Arbitro. Inhibición-recusación.
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 24 de febrero 2021, núm. 290, B.J. 1323
«11) En la misma línea de lo anterior, los motivos de inhibición o recusación de los árbitros están contemplados en el artículo 16, literal 1 y 2 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, la cual establece que “1) toda persona que sea designada como árbitro deberá revelar por escrito todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes. 2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee los requisitos convenidos por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación”.».
«12) Igualmente, dentro de las normas complementarias del reglamento de Arbitraje del Centro de Resolución Alternativa de controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, se encuentran las Normas Prácticas Desarrolladas por la Asociación Internacional de Abogados (IBA) sobre Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional, aprobadas el 22 de mayo de 2004, (adaptadas por Acuerdo de 23 de octubre de 2014), por su precisión en la diferenciación de situaciones, y en la determinación de su incidencia sobre el deber de revelación del árbitro y sobre las consecuencias de la infracción de tal deber, creadas para impulsar mayor consistencia, evitar recusaciones superfluas, renuncias y sustituciones de árbitros, las directrices listan una serie de situaciones específicas indicando si deben ser reveladas o si justifican la descalificación de un árbitro. Tales listados, denominados ‘Rojo’, ‘Naranja’ y ‘Verde’; a saber listado rojo, que contiene causas que deben ser indefectiblemente reveladas; el listado naranja, que aunque con menos obligatoriedad contiene situaciones que deben ser reveladas, y el listado verde que contiene elementos que no es necesario revelar; aunque ello no presuponga, claro está, la aceptación de tales consecuencias, con carácter vinculante, pues como ella misma establece no son normas jurídicas y no prevalecen sobre la ley nacional aplicable ni sobre las reglas de arbitraje que las partes hubieren elegido, sin embargo, ayudan a modo de referencia, que habrá de ser ponderadas en cada caso.».
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