Arbitraje. Sustitución vía judicial. Amparo.

Tribunal Constitucional, TC/0506/18, 30 de noviembre de 2018

«h. En lo concerniente a la decisión emitida por el tribunal a-quo debemos precisar que al ser el arbitraje una figura jurídica cuyo objeto está orientado, en sustitución de la vía judicial, específicamente a la prevención y solución de los conflictos que se susciten en materia contractual entre las partes, no puede ser considerado como la vía idónea para la tutela de garantías y derechos fundamentales, por cuanto el mismo se constituye en un mecanismo privado de dimisión de controversias que encuentra su fundamento en la existencia de un acuerdo suscitado entre las partes contratantes producto de la aplicación del principio de la autonomía de las voluntades de las personas, siendo la acción de tutela fundamental un asunto de orden público de carácter estrictamente judicial».

«j. Cabe resaltar que en el precedente fijado en la Sentencia TC/0543/17, el Tribunal Constitucional se refirió a la idoneidad del arbitraje como instrumento jurisdiccional privado de resolución de controversias alterno a los tribunales civiles o comerciales, no significando ello que el arbitraje sea un proceso idóneo para dirimir los asuntos de orden público como lo es la protección de las garantías y derechos fundamentales en sustitución de los tribunales ordinarios».

Tribunal Constitucional, TC/0283/13, 30 de diciembre de 2013

«d. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión que el presente caso entraña especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que permitirá a este tribunal constitucional continuar delimitando el objeto de la acción de amparo».

«j) La recurrente, Empresa Generadora de Electricidad Haina, S. A. (EGE HAINA), así como cualquiera de las empresas que forman parte del Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado de la República Dominicana (OC-SENI), renunciaron a acudir a la vía judicial en caso de conflicto, según se consagra en el párrafo anterior, en la medida que decidieron resolver las eventuales diferencias por la vía del arbitraje y siguiendo el procedimiento previsto en la Ley núm. 50-87, sobre Cámaras de Comercio y Producción, de fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), así como en su reglamento de aplicación. Sin embargo, este tribunal considera que no debe confundirse la previsión de una cláusula arbitral con la existencia de otra vía eficaz, ya que esta última debe ser judicial».