Arbitraje. Conflicto de intereses.
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 24 de febrero 2021, núm. 290, 1323
«14) El examen de la sentencia censurada pone de relieve, que la corte a qua retuvo que el Lcdo. S. A., quien, al momento de ser nombrado árbitro presidente en el caso de la especie, era socio en la firma de abogados S. P. B., la cual tenía relación profesional con la entidad Exxon Mobil, la que a su vez fue socia de la empresa Esso República Dominicana, S. R.L., entidad demandada en el presente caso; que al no declarar esta relación, no obstante fuera directa o indirecta, vulneró las reglas del debido proceso, coartando el derecho de la hoy recurrida de presentar su desacuerdo o solicitar la recusación o descalificación del árbitro, aún si sus motivos no resultaren procedentes o justificados y garantizarle de esta forma un proceso arbitral imparcial, traduciéndose dicha omisión en una violación al derecho de defensa de los mismos, así como al principio de igualdad.».
«15) Ciertamente, constituye una obligación legal del árbitro revelar toda circunstancia que pudiera dar lugar a duda razonables y justificadas, relativas a su imparcialidad e independencia, no obstante, la omisión de no revelación de ciertos hechos debe ser evaluada en cada caso en particular y verificar si la omisión pudiera generar conflictos de intereses.».
«17) Como corolario de lo anterior no se retiene de la sentencia impugnada que la alzada hiciera un ejercicio de ponderación concreto, relativo a analizar, como invoca la parte recurrente, el alcance y las particularidades de los hechos no revelados que pudieran generar conflictos de intereses, capaz de influir en la independencia e imparcialidad del árbitro designado.».
«19) En esas atenciones, el fallo impugnado al adoptar la postura de que el árbitro S. A. incumplió con su obligación de revelar o comunicar a las partes en causa situaciones que a juicio de la Corte podían dar lugar a dudas sobre la imparcialidad e independencia de este, correspondía de manera imperativa a dicho tribunal formular un juicio de concordancia racional y de justificación pertinente, como presupuesto de fundamentación en buen derecho, del fallo impugnado, vinculado al alegato planteado, tratándose de que la oficina de abogados a la cual pertenecía el árbitro, representó en procesos legales a una compañía que era parte de la composición societaria de quien interpuso la demanda, por lo que la alzada debió desarrollar si esa situación calificaba procesalmente para ser considerada como un conflicto de intereses con gravitación medular como para socavar el deber de imparcialidad, que se impone, respecto a todo juzgador, la cual tiene doble vertiente, puesto que es un derecho para el justiciable y un deber para quien juzga.».
«20) Además, la jurisdicción a qua tampoco expone como cuestión cardinal que se entiende por “parte” y su ámbito y a la vez no produjo un ejercicio de valoración desde el punto de vista de la elemental lógica de la estructura de una sentencia, dotada de un razonamiento mínimamente justificado, que permitiera dejar un convencimiento notorio de la validez y legitimación del fallo, en función de la realidad fáctica abordada y el espectro normativo aplicable a la situación planteada.».
«21) Asimismo, cabe retener como cuestión nodal, que el fallo impugnado advierte un ámbito de crítica, procesalmente sostenible, en el sentido de si en buen ejercicio de objetividad el hecho de haber representado a una parte que sea titular de una proporción societaria en la composición del capital de quien ha ejercido la acción, constituiría una causa, que pudiere incidir en la imparcialidad del árbitro juzgador, además en qué medida podría constituirse la situación esbozada en un manifiesto estado que pudiese ser factor de corrupción moral con trascendencia en la concepción ética en el sentido axiológico que plantea la imparcialidad como noción de garantía propia del debido proceso, la tutela judicial efectiva y su impronta constitucional.».
«22) En esas atenciones, correspondía igualmente a dicha jurisdicción, como corolario explicativo en derecho del fallo impugnado, determinar si efectivamente se trataba de un conflicto de intereses con posibilidad de producir un cuestionamiento pertinente y capaz de justificar la nulidad del laudo cuestionado.».
«23) De manera que, al tenor de lo que es el rol de todo tribunal, en cuanto a la argumentación jurídica era imperioso que la corte formulara un desarrollo de sus motivaciones que le permitiera a esta Corte de Casación realizar un control de legalidad en cuanto a si hubo o no una aplicación correcta de las normas invocadas, a fin de derivar y ejercer el rol que nos corresponde como tribunal que juzga si el fallo cuestionado es acorde o no con el derecho, toda vez que concernía a dicha jurisdicción como deber ineludible, formular un juicio de ponderación que justificara racionalmente a partir de las normativas invocadas si la causa de inhabilitación que presuntamente le correspondía declarar al árbitro, en tanto que garantía procesal, representaba una situación de mérito y seriedad, capaz de afectar real y efectivamente la imparcialidad del referido árbitro, como derecho fundamental de todo justiciable, así como valorar la incidencia de esa situación en la anulación del laudo en cuestión, lo que no hizo. En ese sentido, la sentencia impugnada en su contexto explicativo como elementos de fundamentación refleja que no formula en estricto derecho un desarrollo que nos permita determinar la correcta aplicación de la ley.».
Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 3.ª Sala, 29 de agosto de 2016, núm. 1303-2016-SSEN-00422, inédito
«Luego de verificar las piezas que conforman la glosa procesal, esta Corte ha evidenciado que si bien es cierto que la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo en virtud del desacuerdo de los co-árbitros y en cumplimiento de las disposiciones de su Reglamento Arbitral, designó al licenciado S.A. como árbitro presidente del tribunal arbitral que conoció del caso que nos ocupa, otorgando a las partes un plazo de 15 días francos para que éstas presenten su aceptación o recusación en cuanto a la elección del mismo como árbitro presidente, siendo éste aceptado por las partes, no menos cierto es que el licenciado S.A. no puso en conocimiento a las partes envueltas en el proceso de la vinculación existente entre la firma para la que labora y la razón social Exxon Mobil, la cual tenía una sociedad con la entonces demandante, Esso Esso República Dominicana, S.R.L., lo que se traduce en una falta de información por parte de éste, toda vez que la finalidad de informar a las partes acerca este tipo de situaciones es que las mismas puedan realizar averiguaciones adicionales para que no exista duda acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro».
«Si bien el accionado alega que no era necesario revelar la supuesta vinculación existente, toda vez que al momento de la designación del licenciado S. A. como árbitro presidente, la sociedad entre Esso República Dominicana, S.R.L., y Exxon Mobil, ya había desaparecido, sin embargo conforme a las indicadas Normas Prácticas Desarrolladas por la Asociación Internacional de Abogados (IBA) para Evaluar Circunstancias Susceptibles de Crear Conflictos de Intereses, insertadas en las normas complementarias al Reglamento de Arbitraje del CRC;–es deber y obligación del árbitro revelar si dentro de los tres años anteriores al caso el bufete de abogados del árbitro ha representado a una de las partes o a una filial de éstas en otro asunto independiente de la causa y sin que interviniera el árbitro, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que aunque a la fecha de su designación la sociedad ya no existía, era un deber y obligación del señor S. A. revelar dicha relación, y máxime habiendo constatado que conforme a la documentación aportada por las partes al momento de la designación solo había transcurrido un plazo de un año aproximadamente de la rotura dé la sociedad.».
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 26 de agosto 2020, núm. 97, B.J. 1317
«(23) Asimismo, el fallo criticado revela que la alzada también comprobó el hecho de que en sede arbitral no hubo cuestionamiento alguno sobre la idoneidad de los árbitros designados, de lo que resulta evidente que las entonces demandantes, ahora recurrentes, no podían pretender que la alzada anulara el laudo en cuestión basada en el alegato de que uno o varios de los árbitros no podían desempeñar dicha función por estar comprometida su imparcialidad o independencia, en razón de que, según verifica esta Sala, se trataba de un argumento planteado por primera vez ante la corte en ocasión de la demanda primigenia, situación que a juicio de esta Corte de Casación debió ser presentada en el tribunal agotando el procedimiento del artículo 17, numeral 2 de la Ley núm. 489-08, lo que según se advierte no hicieron las concurrentes.».
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