Arbitraje. Carácter vinculante.

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 31 de enero 2018, núm. 28, B. J. 1286

«Considerando, que la única vía existente en nuestro derecho para resolver cuestiones litigiosas entre partes que no se ponen de acuerdo sobre una predeterminada diferencia, como sustitutiva de la vía judicial, donde la decisión que intervenga es vinculante y ejecutoria independientemente de que las partes estén de acuerdo con ella o no, es el arbitraje; que los demás mecanismos alternativos de solución de conflictos vigentes en nuestra legislación, si bien tienen elementos afines con el arbitraje, el componente heterocompositivo que finaliza con una decisión de ese tercero de manera vinculante, solo puede darse desde la perspectiva del arbitraje;».

«Considerando, que si bien es cierto que la alzada retuvo cuestiones fácticas, tales como que el “el mediador se excedió en sus funciones”, que hubo “extralimitación del tercero componedor”, y que como mediador debía limitarse únicamente a proponer, no menos cierto es que, tal cuestión no implica contradicción alguna, puesto que tales motivaciones tuvieron enderezadas a establecer que dicho tercero no actuó como un mediador, sino que al emitir su “decisión vinculante”, le dio un carácter de laudo a su encomienda, actuando como árbitro o juez privado, independientemente de la expresión plasmada en la cláusula de que se trata;».

«Considerando, que además, la condición de mediador o árbitro en el sentido en el que lo han enarbolado las partes recurrentes es irrelevante, puesto que el derecho a aplicar viene más dado al significado fáctico del concepto que al concepto mismo; que resulta irrelevante el hecho de que en el documento sea nominado el señor José López como un “mediador”, cuando su decisión ha tenido la magnitud de juzgar cuestiones que implican la condenación a montos importantes a los fines de reparar daños ocasionados, no con un significado de una simple recomendación, sino con el impacto, como afirma el propio recurrente, de condenar al pago de sumas de dinero, iniciándose embargos retentivos contra los recurridos en virtud del referido documento vinculante con efectos equiparables a una sentencia, lo que permite establecer que sus actuaciones se corresponden más bien a la de un árbitro o juez privado y su decisión responde a las características de un verdadero laudo, aún las partes en su cláusula hayan calificado al tercero de “mediador”;».

«Considerando, que aunque las partes hubieran nominado como “intermediario”, “agente”, “delegado” al tercero designado y la decisión final la hubiesen denominado como “resolución”, “acta”, etcétera, lo que realmente determinará su naturaleza son las atribuciones de ese tercero y la no conformidad de una de las partes con la decisión resultante;».