Laboral. Convención de 1975.
Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, 15 de agosto 2018, núm. 5, B.J. 1293
«Considerando: que la República Dominicana es signataria de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975 y ratificado en fecha 7 de julio de 2008, la cual en su artículo 1, establece: “Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicación por telex”;».
«Considerando: que estas Salas Reunidas son de criterio que, en virtud de lo dispuesto por nuestro Código de Trabajo y por la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, los conflictos de trabajo podrían ser sometidos a decisión arbitral, cuando así convengan las partes involucradas una vez surgido el mismo;».
«Considerando: que del citado Artículo 419 del Código de Trabajo, según el cual: “En todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los representen pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos”; es de derecho inferir que el legislador ha previsto que las partes quedan habilitadas para convenir su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos pero sólo una vez haya surgido el conflicto laboral e identificado el objeto del mismo;».
«Considerando: que por todo lo antes expuesto, estas Salas Reunidas juzgan conforme al criterio de la Corte a qua, al manifestar en sus motivaciones que: “(...) la cláusula que se refiere al arbitraje es nula pues el artículo 419 del Código de Trabajo sólo permite tal recurso después de haber surgido un litigo laboral, sea económico o de derecho; por lo cual no es posible acordarlo previo al inicio del mismo (...)”;».
Arbitraje
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