Orden procesal. Arbitraje.
Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 1.ª Sala, 7 de abril de 2017, núm. 026-02-2017-SCIV-00245, inédito
«(…) que aunque la ley de arbitraje comercial de nuestro país núm. 489-2008, no hace alusión expresa a las denominadas “ordenes procesales”, hay un consenso prácticamente universal sobre la existencia de estas decisiones “de antes de hacer derecho” y la necesidad de fijar el marco de acción en que ella se producen, toda vez que de su atinada identificación y de sus naturales efectos depende en gran medida la operatividad y la funcionalidad del sistema arbitral y su sostenibilidad en el tiempo; que la doctrina científica y la práctica comparada del arbitraje a nivel internacional han cuidado delimitar las “ordenes procesales” como aquellas referidas al desarrollo del procedimiento arbitral, tendentes a ordenar o denegar medidas de instrucción o a resolver sobre incidentes que no impliquen por sí mismos la aniquilación o interrupción definitiva de las actuaciones de los árbitros, como sería por ejemplo la decisión en torno a un pedimento de sobreseimiento o sobre la validez de una experticia, la producción de un documento, la audiencia de un testigo o la legitimidad de una traducción; que ya desde el fallo Sardisud del 24 de marzo de 1994, la Corte de Apelación de París había sentado el criterio ampliamente compartido por la comunidad jurídica internacional de que son “verdaderos laudos” y por ende susceptibles de un inmediato escrutinio de nulidad “los actos de los árbitros que deciden definitivamente, en todo o en parte, el litigio que se les ha sometido, sea sobre el fondo o sobre la competencia o sobre un medio de procedimiento que conduce a poner fin al proceso” (sic), no así meras “ordenes procesales” cuya estructura basilar consiste en dotar al árbitro de herramientas que le permitan eficientizar su trabajo y optimizar resultados, acortar distancias o simplemente dar contestación a incidentes que de ser acogidos no se traducirían en el desapoderamiento del panel; que al final tampoco se trata de aspectos intangibles o fuera del control judicial, sino que ese control se difiere en el tiempo para ser ejercido ex post, luego de emitido el laudo final y coadyuvar de este modo a la agilización del proceso, a evitar, en la medida de lo posible, que el arbitraje degenere en una entelequia o en una experiencia nugatoria (…).»
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 18 de diciembre 2019, núm. 31, B.J. 1309
«6. El examen de la decisión impugnada pone de manifiesto, contrario a lo que argumenta la parte recurrente, que la alzada en uso de su poder soberano de apreciación y en una correcta aplicación de los principios consagrados en la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, pudo comprobar que lo que se atacaba en nulidad era una comunicación de fecha 31 de mayo de 2011, emitida por los árbitros que actuaban en un procedimiento de arbitraje que se suscitaba entre las partes, por medio de la cual se le informó a los abogados de la parte hoy recurrente, Guavaberry Golf Club, S. A., que el tribunal arbitral procedió a designar un perito, en virtud de las disposiciones del artículo 28.1 del Reglamento de la Cámara de Resolución de Conflictos, a fin de que sean objeto de peritaje las obras de infraestructuras mencionadas en la referida comunicación, así como determinar el valor de las mismas, entre otras comprobaciones. »
«7. De lo anterior la corte estableció, correctamente, que en ocasión de una demanda en nulidad de laudo no es posible conocer ni juzgar el fondo, sino verificar que se hayan realizado los procedimientos, atendiendo a las garantías debidas, por lo que la intervención de los órganos jurisdiccionales es mínima y su normativa especial solo prevé una única instancia procesal para su intromisión, de ahí que, no es permitido que las decisiones o actuaciones procesales previas a la conclusión definitiva del laudo, como la medida ordenada con el propósito de instruir la causa, puedan ser atacadas de manera independiente en nulidad, sin que ello implique una desnaturalización de las características propias de la materia arbitral, entre ellos el principio de concentración, que supone que todas las incidencias del proceso se presenten juntas una vez ha sido dictado el laudo definitivo.»
«8. Con los razonamientos decisorios anteriores, no es posible advertir la contradicción denunciada, puesto que es atendible que la comunicación objeto de la demanda en nulidad, solo constituye una actuación procesal u órdenes procesales dentro del ámbito de procedimientos que son atribuidos a la materia, que las medidas de esta naturaleza solo buscan poner en condiciones a los árbitros para resolver la controversia, por lo que no pueden, tal como evaluó la alzada, ser impugnados mediante una acción en nulidad, sino conjuntamente con el laudo definitivo o parcial, puesto que este decide sobre puntos controvertidos del fondo del asunto, lo que no acontece en la especie».
Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 2.ª Sala, 22 de diciembre de 2011, núm. 1103-2011, inédito
«…que con una demanda en nulidad de laudo no es posible perseguir que el tribunal conozca y juzgue el fondo del asunto, sino verificar que el arbitraje se realizó con las garantías debidas en el procedimiento; que este control ha de verificarse contra un laudo definitivo, sea este total o parcial, como lo permite el artículo 36 de la indicada ley, teniendo el tribunal la oportunidad de verificar si el procedimiento se llevó respetando la garantía del derecho de defensa y de los principios que regulan el debido proceso previsto en el artículo 69 de nuestra Constitución tales como los principios de audiencia, igualdad, contradicción; que para salvar las características ya señaladas del proceso de arbitraje de agilidad, rapidez y eficacia, es necesario que la intervención de los órganos jurisdiccionales sea mínima, por ello la ley prevé una única instancia procesal, características que se perderían si se permite que, antes de que intervenga el laudo definitivo, las partes acudan al tribunal a contestar cada decisión incidental de los árbitros, o cada medida de instrucción ordenada con el propósito de edificar a los árbitros del asunto del que están apoderados, por lo que resulta más saludable al procedimiento, aplicar el principio de concentración, para que todas las incidencias del proceso, se presenten juntas una vez ha sido dictado el laudo definitivo; que la comunicación de fecha 31 de mayo de 2011 (…) no es un laudo parcial en los términos señalados por el artículo 36 de la Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, pues no resuelve el fondo ni decide una parte de la controversia (…) limitándose a ordenar una medida de instrucción para poner al tribunal arbitral en mejores condiciones de decidir el conflicto…».
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