Laudo. Acción en nulidad y suspensión. Constitucionalidad.

Tribunal Constitucional, TC/0421/19, 9 de octubre de 2019

«12.12. De la aplicación del primer criterio del referido test de razonabilidad, atinente al análisis del fin buscado por la norma, se puede colegir que los numerales 2) y 4) del artículo 40 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, prescriben las formalidades relativas a la acción en nulidad y los efectos de la demanda en suspensión del laudo arbitral. En este contexto, el objetivo perseguido por el legislador consiste en establecer una mecánica utilizada en este tipo de mecanismos precautorios y cautelares, atendiendo a las consecuencias que podría generar la ejecución del laudo arbitral durante la fase de conocimiento de la acción en nulidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que el fin buscado por la norma no menoscaba la igualdad procesal ni tampoco la tutela judicial efectiva de la parte que pueda resultar perjudicada con el laudo arbitral».

«12.13. Con relación al segundo criterio, relativo al análisis del medio empleado, se impone advertir que la norma impugnada no deviene contraria a la Constitución porque se trata de una de las facultades establecidas por el legislador dentro del amplio margen que le concedió el constituyente para la configuración de los recursos y sus particularidades. Y en cuanto al tercer y último elemento del test, o sea, el análisis de la relación medio-fin, que concierne al fin perseguido por la norma atacada en inconstitucionalidad, entendemos que la finalidad de los textos impugnados resulta cónsona con la Ley Fundamental de nuestro ordenamiento».

«12.6. Respecto al primer aspecto, o sea, la determinación de si las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares, hemos podido comprobar que los textos impugnados no presentan afectación alguna a la igualdad. En efecto, tanto en el curso de la acción en nulidad, como en el de la demanda en suspensión, ambas partes tienen la posibilidad de presentar sus medios y reparos de acuerdo con el mismo esquema. Y el hecho de que la suspensión del laudo arbitral pierda efecto durante la primera fase del curso del proceso, y luego de la primera audiencia, no constituye una afectación al derecho de igualdad, porque esto en modo alguno implica que procesalmente se le esté dando ventaja a una parte frente a otra, sino que se limita a establecer lo relativo a los efectos y carácter ejecutorio de los laudos arbitrales».

«12.7. En lo concerniente a la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado, conviene precisar que la suspensión temporal de los efectos del laudo arbitral tampoco afecta en modo alguno la constitucionalidad de la norma, pues la decisión definitiva de esta cuestión incumbe al presidente de la Corte. En efecto, corresponde a este último decidir si los efectos de laudo quedan realmente suspendidos hasta que intervenga el fallo sobre lo principal; es decir que, mientras tanto, la demanda en nulidad se encuentra pendiente ante el pleno de la corte de apelación».