Estoppel. Actos propios.
Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 1.ª Sala, 11 de junio de 2013, núm. 513-2013, inédito
«(…) que así pues, del estudio del caso y en particular del medio esgrimido, consistente en que, presuntamente, Virtus Partners, S. R. L., no habría firmado el contrato del que se desprenden las obligaciones denunciadas por Camela Navigation, Inc., y en que consta, asimismo, la cláusula arbitral que otorgara jurisdicción para la emisión del laudo de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, demuestran que, en efecto, esa alegada anomalía, de ser cierta, podría teóricamente incardinarse en el primero de los supuestos previstos en el artículo 45 LAC como agentes de denegación del reconocimiento; que en el citado texto se instituye la posibilidad de un rechazo de la moción de exequátur en la hipótesis de que una de las partes en el acuerdo a que se refiere la presente ley, estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo (…) que sin embargo, la doctrina de los actos propios (estoppel), uno de los soportes más firmes y definitorios del arbitraje moderno, consagrada emblemáticamente en el artículo 30 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CONUDMI) (sic), por sus siglas en español y UNCITRAL por sus siglas en inglés) y sobre todo, en lo que hace a nuestra legislación especializada en el tema, en el artículo 7 LAC, establece con claridad meridiana que si alguna de las partes envueltas en la contestación arbitral, sigue adelante con el proceso, a sabiendas de que concurre alguna irregularidad y se abstiene de denunciarla, se considera que ha operado, en lo que a ella concierne, una renuncia de su derecho a objetar o a proponer cualquier réplica a posteriori, ya dictado el laudo final; que esa renuncia opera, a efectos prácticos, como un inhibidor natural, por falta de interés y de legitimación activa, frente al derecho de invocar en lo sucesivo la propia falta del quejoso: quien conoce de la infracción y no se prevalece a tiempo de ella, comunica con su actitud la intención de consentirla;».
«Considerando, que continúan las motivaciones de la alzada: “que en el laudo emitido por el árbitro Stephen Hofmeyr en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012 no hay ninguna alusión a que en su día Virtus Partners, S. R. L. hiciera valer su no participación en el convenio arbitral o que no consintiera su dichos acuerdos; que esa compañía ejerció, pues, en aquel escenario, sus defensas con total normalidad y en ningún momento del procedimiento hizo mención de que en cuanto a ella no había contrato; que su derecho a invocar ex post esa situación ha precluido sin más ni menos».
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 31 de agosto de 2018, núm. 154, B. J. 1293
«Considerando, que de la lectura del fallo atacado se desprende que los agravios promovidos por el demandante original, hoy recurrente en casación, tendentes a que se desestime la solicitud para otorgarle fuerza ejecutoria al laudo arbitral se circunscriben fundamentalmente a la falta de validez del contrato de fletamento, porque afirma que no lo ha firmado; que del examen del laudo arbitral de fecha 16 de marzo de 2012, se evidencia tal y como señaló la corte a qua, que dicho aspecto haya sido planteado al tribunal arbitral, sin demostrar además, que tenía algún impedimento para hacerlo promoviéndolo por primera vez ante los órganos jurisdiccionales que no tienen facultad para examinar el fondo del litigio, por lo que implícitamente renunció a invocar dicho vicio ante el tribunal arbitral, tal como lo expresa el artículo 32 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) que establece: “Se considerará que una parte que no formule oportunamente objeciones ante un incumplimiento del presente Reglamento o de algún requisito del acuerdo de arbitraje renuncia a su derecho a objetar, a menos que dicha parte pueda demostrar que, en las circunstancias del caso, se había abstenido de objetar por razones justificadas”; que, en ese sentido, el artículo 7 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial señala: “Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley, de la cual pueda apartarse o de algún requisito del convenio arbitral, no formulare su objeción dentro del plazo o momento previsto en cada caso, se considerará que renuncia a sus facultades de impugnación, salvo cuando se trate de una formalidad sustancial y sea probado el agravio, o se trate de una violación al orden público”;».
Tribunal Constitucional, TC/256/14, 4 de noviembre de 2014. Voto disidente del magistrado Hermógenes Acosta de los Santos
«30. Finalmente, queremos destacar que en la práctica jurídica anglosajona se ha desarrollado la denominada doctrina estoppel conforme a la cual se desconoce la facultad de afirmar o negar la verdad de ciertos hechos o la existencia de ciertos derechos a quien anteriormente hubiera adoptado una conducta jurídica contraria a sus manifestaciones o actos respecto de tales hechos o derechos».
Tribunal Constitucional, TC/256/14, 4 de noviembre de 2014. Voto disidente de la magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez.
«4.4.2 En los sistemas latino-continentales, la no contradicción de acto propio (venire contra factum propium non vale), es un principio general de derecho que se extiende a toda relación jurídica, incluso al ejercicio de los derechos, y que incluye la prohibición de contradecir la propia conducta anterior. Está ligada a la exigencia jurídica del comportamiento coherente, y por tanto, se le suele vincular también a la buena fe y a la protección de la confianza.”
«4.4.5. La doctrina de los actos propios, coincide con la figura del estoppel del common law anglosajón, y que se predica más bien de conductas que de actos jurídicos, que pongan de manifiesto el designio de una de las partes de definir una situación jurídica, al margen de la existencia o no de derechos derivados del acto o actuaciones reveladoras de aquella conducta»
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