Título ejjecutorio. Validez no requiere confirmación.

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 26 de agosto de 2020, núm. 94, B.J. 1317

«(19) En consecuencia, tal como se expresó anteriormente no era necesario acudir a ninguna instancia judicial o arbitral previo al inicio del procedimiento perseguido en la especie, ya que esa es precisamente la característica distintiva de los títulos dotados del carácter ejecutorio; en efecto, cuando existe un título ejecutorio se presume que el crédito contenido en él es cierto, líquido y exigible conforme sus propios términos y es el deudor embargado a quien corresponde invocar y demostrar por las vías correspondientes que la ejecución iniciada debe ser anulada o modificada debido a la extinción total o parcial de la deuda, la existencia de alguna irregularidad del título o del procedimiento, etc.».

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Cámara Civil y Comercial, 8 de septiembre 2010, núm. 251- 2010. Inédito

«(…) que a contrapelo de cualquier pacto que puedan hacer los particulares, y eso lo deja ver la juez a quo en sus motivaciones, es imposible que un tribunal arbitral pueda conocer de los procesos de ejecución; luego entonces, es un absurdo procesal que en un caso como el de la especie teniendo el persiguiente en sus manos un título ejecutorio tenga que acudir a un tribunal arbitral para que este vise, por así decirlo, las actuaciones encaminadas a la ejecución del título; que es errado el razonamiento de la primera juez de querer llevar el procedimiento primero por ante la jurisdicción arbitral y para allí obtener un laudo que verifique o constate el incumplimiento de pago para entonces poder apoderar al juez de derecho común encargado de la vigilancia del procedimiento para llegar a la venta en pública subasta…».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 28 de febrero de 2019, núm. 69, B. J. 1299

«…que de lo anterior se infiere que un título ejecutorio para poder dar curso a un procedimiento de embargo inmobiliario, no necesita ser refrendado en su validez por otro título ejecutorio;».

«Considerando, que en ese sentido, tal y como juzgó la corte a qua, es errado el razonamiento de la parte recurrente, conforme fue juzgado por el juez de primer grado, de querer llevar el procedimiento y discusión primero por ante la jurisdicción arbitral, a los fines de ventilar si se puede o no iniciar el proceso de embargo inmobiliario, para allí obtener un laudo que verifique o constate el incumplimiento de pago para entonces apoderar al juez del embargo que procedería a la venta en pública subasta, en ese sentido, esta Corte de Casación, se inclina por lo juzgado por la alzada al señalar que “(…) si cuando las partes acuerdan remitirse al derecho común y a la jurisdicción ordinaria para cualquier diferencia que surja de un contrato donde se ha consentido un privilegio del vendedor no pagado, no se le exige al acreedor privilegiado demandar en incumplimiento contractual y cobro de pesos a su deudor, precisamente por tener un título ejecutorio, entonces tampoco existe justificación legal para exigírselo al acreedor que haya adquirido el título ejecutorio en iguales condiciones contractuales pero las partes hayan optado por incluir una cláusula arbitral”; que la condición de título ejecutorio que detentaba el Banco de Reservas de la República Dominicana, al no haber sido objeto de una impugnación, sino que por el contrario, fue entendido por el recurrente que no había sido cuestionado en su validez de fondo, es evidente que resulta innecesario un segundo título ejecutorio, a saber, un laudo arbitral definitivo, como no es necesaria una sentencia con autoridad de la cosa juzgada que refuerce la validez del título ejecutorio;».