Laboral. Atribución. Principio protector.

Suprema Corte de Justicia, 3.ª Sala, 25 de julio de 2018, núm. 6, B.J. 1292; 23 de agosto 2017, núm. 66, B. J. 1281

«Considerando, que en el caso que nos ocupa, el contrato suscrito entre las partes, contiene una cláusula compromisoria donde pactaron que en caso de litigio el mismo será conocido en arbitraje, que reclama la parte recurrente en su demanda original valores por concepto de prestaciones laborales y otros derechos laborales, cuya jurisdicción competente para conocer la misma, según el ordenamiento jurídico establecido, es la jurisdicción laboral;».

«Considerando, que si bien es cierto, que la normativa laboral dominicana, en su afán de ofrecer alternativas para la solución de los conflictos en su materia, permite que por la vía del arbitraje estas diferencias puedan ser dirimidas una vez materializadas, tal y como consta en el artículo 419 del Código de Trabajo por la vía del arbitraje, no menos cierto es, que la naturaleza del derecho laboral que es en primer orden un derecho social, revestido por todas las garantías que ofrece el estado puede ser disminuido por un acuerdo o contrato entre partes, máxime que una de las cláusulas de dicho acuerdo se conciba en detrimento de uno de estos, como se estableciera en parte anterior de esta sentencia; que, en ese sentido, las partes no pueden, en modo alguno, renunciar (Principio V y XIII del Código de Trabajo) a las vías establecidas por la ley para solucionar las discusiones que surjan en el curso de la relación laboral;».

«Considerando, que al decidir el Tribunal a-quo como lo hace en su sentencia, que la jurisdicción laboral era incompetente para conocer el caso de la especie, incurrió en una falta de base legal y violación a las normas de procedimiento y al Principio Protector en materia procesal de trabajo, debido a que se trata de una competencia de atribución establecida expresamente en el artículo 480, del Código Laboral, que le otorga competencia exclusiva a los tribunales laborales para conocer de las demandas en reclamos de prestaciones y demandas accesorias, y al tratase de una competencia de atribución establecida por la ley con carácter de orden público, lo que no admite convenio en contrario entre los particulares, que al fallar como lo hizo el Tribunal a–quo violó los Principios V y XII, así como los artículos 38 y 480 del Código de Trabajo, razón por la cual procede casar la sentencia recurrida».