Conciliación. Diferencia del arbitraje.

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 26 de febrero 2020, núm. 38, B.J. 1311

«9) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que si bien es cierto que toda fase conciliatoria, como una vía alterna de solución de conflictos, es que las partes logren un acuerdo sin necesidad de intervención judicial y a través de proceso pacíficos y expeditos, no menos cierto es que, las fases conciliatorias deben surgir de la voluntad de las partes en conflictos, en procura de obtener de este proceso conciliatorio una solución al mismo, no pudiendo constituir esta opción un obstáculo al derecho que les asiste a las partes de someter el caso a la justicia de manera directa, es decir que el agotamiento de esta vía conciliatoria reviste un carácter puramente facultativo, y el ejercicio de esta facultad dependerá de la eficacia que presente el proceso conciliatorio el cual, en caso de desvirtuarse y provocar dilaciones innecesarias, perdería su naturaleza y constituiría una retranca para el libre acceso a la justicia».