Cláusula arbitral. Estatutaria. Vigencia.
Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 2.ª Sala, 31 de enero 2013, núm. 061, inédito
«(…) ciertamente los socios convinieron que los conflictos probables que pudieren suscitarse correspondían su solución en sede arbitral, se trata de una disposición que es regla para los socios, pero sin embargo, mal podría interpretar hacia el pasado sin vulnerar elementales reglas de las convenciones votada por la sociedad al fragor de una Asamblea General de Accionistas, no es posible derivar de las disposiciones que contienen los artículos de los estatutos sociales vigentes que pudiere existir la intención de las partes referir al ámbito arbitral contestaciones que se encontraban en curso con anterioridad, tal y como se explica precedentemente, para que pudiere operar de esa manera era necesario que así se acordara de manera expresa en la resolución sancionada asumir esa postura vulneraría la seguridad jurídica que en el ámbito procesal había votado dicho órgano en fecha 19 de octubre del 2006, tal y como se explica precedentemente (…)».
«(…) no es posible derivar del hecho que el demandante original participara en la aprobación en modo alguno implicaba renuncia al foro judicial público, ello sería una interpretación muy liberal del contexto de la autonomía de la voluntad; asumir como bueno y válido el referido argumento implicaría una presunción inaceptable en derecho».
Suprema Corte Justicia, 1.ª Sala, 11 de diciembre de 2020, núm. 203, B.J. 3121
«9) En lo que respecta a los vicios invocados, del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que la alzada afirmó que la actual recurrente hizo una interpretación liberal del principio de la autonomía de la voluntad, sino que lo sostenido por dicha jurisdicción fue que una interpretación de la corte en el sentido de que la cláusula arbitral establecida en el artículo 52 de los nuevos estatutos sociales de la Clínica Dominicana, S. A., incluía además que los casos que ya se encontraban en sede judicial desde antes de adoptarse las referidas normas estatutarias sin que se hubiese estipulado expresamente sería una exegesis demasiada liberal por parte de la alzada, pues estaría asumiendo una postura que no expresó de manera textual la parte recurrida, infiriendo esta Primera Sala, que precisamente la indicada motivación relativa a no desvirtuar la real intención o voluntad de las partes al momento de examinar la convención de que se trate constituye el límite al que se refería la corte, de lo que se evidencia que la alzada expresó a cuál limitante hacía alusión».
«10) Igualmente, la decisión criticada releva, que contrario a lo alegado, la alzada en los razonamientos aportados en la página 14 de su fallo estableció claramente que el estatuto social suscrito en fecha 19 de octubre de 2006, era el aplicable al caso que nos ocupa; asimismo, la aludida decisión pone de manifiesto que la corte estableció que el hecho de que el actual recurrido haya aprobado y suscrito los estatutos de la compañía Clínica Dominicana, S. A., en fecha 29 de julio de 2011, que incluye la cláusula arbitral en cuestión, esto en modo alguno implicaba que estuviera desistiendo de la demanda primigenia, de cuyos razonamientos esta Corte de Casación ha podido verificar que la corte ponderó el contenido del artículo 52 de los citados estatutos contentivo de la cláusula antes mencionada, determinando que la misma no era aplicable en la especie, en vista de que la acción originaria se incoó antes de la referida cláusula entrar en vigencia, pues dicha demanda se interpuso mediante el acto núm. 102-11 de fecha 20 de abril de 2011, mientras que los citados estatutos datan del 29 de julio del indicado año».
«15) (…) que no habiendo esta última demostrado de manera fehaciente e inequívoca que la intención de los socios al establecer la citada cláusula era precisamente dejar sin ningún efecto jurídico las actuaciones judiciales que se habían interpuesto a la fecha, a juicio de esta Corte de Casación fue conforme a derecho el razonamiento de la alzada en el sentido de que no podía inferirse del aludido texto estatutario que este se estipuló con efectos retroactivos, pues de considerarlo así sería dicha jurisdicción la que atentaría contra los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones normativas dispuestos en el artículo 110 de la Constitución».
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