Seguros y fianzas.

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 17 de octubre del 2012, núm. 62, B. J. 1223; 29 de agosto del 2012, núm. 80, B. J. 1221; En igual sentido ver, Salas Reunidas, 11 de diciembre del 2013, núm. 5, B. J. 1237; 1.ª Sala, 29 de junio del 2018, núm. 1001, B. J. 1291

«Establecer con carácter obligatorio el agotamiento de los preliminares establecidos en la Ley de Seguros y Fianzas, a saber, la presentación del acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral, constituiría una limitación al libre acceso a la justicia y violentaría el principio de la igualdad de todos ante la ley, ambos derechos fundamentales consagrados por nuestra constitución».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 30 de octubre del 2019, núm. 1081, B. J. 1303

«5. Considerando, que esta Sala ha decidido de forma constante que establecer con carácter obligatorio el agotamiento de los preliminares previstos en la Ley de Seguros y Fianzas, en la forma en que lo disponen los artículos 105, 106 y 109, así como también requerir la presentación del acta de no conciliación emitida por la Superintendencia de Seguros o el laudo arbitral como condición indispensable para accionar en justicia, constituye una limitación al libre acceso a la justicia y violenta el principio de la igualdad de todos ante la ley, ambos derechos fundamentales consagrados por la Constitución y por las convenciones internacionales sobre derechos humanos, de las cuales la República Dominicana es signataria».

«Considerando, que la decisión de la corte a qua de rechazar el medio de inadmisión propuesto por la recurrente es correcta y conforme a derecho, sobre todo a partir de los principios y aplicación directa de la Constitución y en cuanto al acceso a la justicia libre de obstáculos y, contrario a lo alegado por el recurrente, se encuentra debidamente motivada, tal como se evidencia del examen de la sentencia impugnada, donde la alzada hace constar que las disposiciones antes indicadas de la Ley núm. 146-02 constituyen una restricción injustificada e irrazonable al debido proceso de ley, en cuanto limitan sin razón alguna, el libre acceso a la justicia, y por tanto inaplicables por ser contrarios al artículo 8, párrafo 2, literal J, de la Constitución de la República y a otras normas, de las que se integra el bloque de constitucionalidad. En consecuencia, no se evidencia que la corte a qua incurrió en una errónea aplicación de la ley por lo que procede desestimar el medio examinado».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 30 de mayo de 2018, núm. 889, B. J. 1290

«Considerando, que esta sala reitera nueva vez el criterio prealudido en líneas anteriores, estableciendo que al declarar inadmisible la corte a qua la demanda en cuestión por no haberse agotado la fase arbitral previa señalada en los artículos 105 y 109 de la Ley núm. 146-02, de fecha 9 de septiembre de 2002, incurrió en violación a los principios constitucionales que consagran como un derecho fundamental el acceso a la justicia y por consiguiente la tutela judicial efectiva que debe amparar a toda parte que procura ejercer un derecho, por lo que procede casar de oficio la sentencia recurrida, por el medio de derecho suplido de oficio por esta corte de casación;».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 30 de mayo de 2018, núm. 889, B. J. 1290; 31 de octubre de 2017, núm. 2013, B. J. 1283; 28 de junio de 2017, núm. 1260, B. J. 1279

«Considerando, que ciertamente, los textos más arriba comentados establecen un preliminar de conciliación entre la compañía aseguradora y el asegurado; que si bien es cierto que el objetivo de toda fase conciliatoria, como una vía alterna de solución de conflictos, es que las partes logren un acuerdo sin necesidad de intervención judicial, y a través de procesos pacíficos y expeditos, no menos cierto es que, las fases conciliatorias deben surgir de la voluntad de las partes en conflicto, en procura de obtener de este proceso conciliatorio una solución al mismo, no pudiendo constituir esta opción un obstáculo al derecho que les asiste a las partes de someter el caso a la justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía reviste un carácter puramente facultativo, y el ejercicio de esta facultad dependerá de la eficacia que represente el proceso conciliatorio, el cual , en caso de desvirtuarse y provocar dilaciones innecesarias, perdería su naturaleza y constituiría un obstáculo para el libre acceso a la justicia. Que muchas veces, la parte colocada en una posición dominante, utiliza esta fase con fines retardatorios y de cansar a la otra parte para que no persiga la litis, violentando el principio de economía procesal y obstaculizando el derecho a una tutela judicial efectiva;»