Seguros. Naturaleza ley 146-02.

Tribunal Constitucional TC/1036/23 de fecha 27 de diciembre del 2023

«11.11. Al analizar la sentencia recurrida, núm. 2420/2021, este tribunal advierte una errónea interpretación y aplicación de la normativa aplicable al caso en cuestión, lo que evidencia una transgresión a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, numerales 1 y 7, por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el conocimiento del recurso de casación del cual fue apoderada, al considerar que el arbitraje contemplado en la Ley núm. 142-06 solo puede ser impugnado mediante una demanda en nulidad, conforme el procedimiento especial instituido en la Ley núm. 489-08. En ese sentido, este plenario advierte que el arbitraje regulado en la Ley núm. 146-02, si bien constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias, dirigido a solucionar las diferencias existentes entre el asegurado y la compañía aseguradora, en relación con lo concerniente a los contratos de seguros o pólizas y los contratos de fianza, proceso en el que interviene la Superintendencia de Seguros como entidad reguladora y como amigable componedor, este difiere en cuanto a su alcance o ámbito de aplicación y proceso, al arbitraje comercial contemplado en la Ley núm. 489-08, el cual fue instituido para solucionar las controversias sobre materias de libre disposición y transacción, conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables, incluyendo aquellas en las que el Estado fuere parte, a escala nacional o internacional.»

«11.13. Por tanto, la referida ley núm. 146-02 estableció todo un sistema regulador para lo concerniente a los seguros y fianzas en República Dominicana y una entidad rectora, reguladora y supervisora del sector asegurador, estableciendo la referida norma entre sus disposiciones de manera general, un arbitraje como mecanismo de solución alterna de conflictos con relación a las diferencias que pudieran existir entre el asegurado y la compañía aseguradora, a propósito de las reclamaciones previamente presentadas por el asegurado, con relación a los aspectos relativos a la ejecución de los contratos de seguro o póliza, y los de fianza.»

«11.14. En ese sentido de una interpretación combinada de los artículos 105 y 109 de la Ley núm. 146-02, se desprende de manera general que mientras no haya tenido lugar un arbitraje, en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía aseguradora, el primero no puede incoar ninguna acción judicial contra la segunda, y además, el acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral constituyen un requisito previo al conocimiento de la demanda que pudiera intentar cualquier de las partes ante el tribunal correspondiente.»

«11.15. De lo anterior se desprende que la Ley núm. 146-02, condiciona el inicio de la acción judicial al hecho previo de haberse iniciado y concluido el proceso de arbitraje, independientemente de que resulte en una conciliación o no entre el asegurado y compañía aseguradora, es decir, la referida ley reconoce el derecho de cada una de las partes, para acceder a la justicia cuando no han logrado por ese medio alterno de resolución de conflictos, solucionar la controversia en cuestión.»

«11.16. Sin embargo, en cuanto a la Ley núm. 489-08, uno de los fines perseguidos por ella, fue renovar la legislación en materia de arbitraje comercial, para de este modo dar paso a la adopción de nuevas pautas en las relaciones comerciales dominicanas, acordes a las normativas internacionales sobre el arbitraje. En ese sentido, la referida ley establece todo un proceso concerniente al arbitraje comercial llevado a cabo tanto en territorio dominicano, como en el exterior, indicando las materias objeto de este tipo de arbitraje y las que son excluidas, los procedimientos llevados ante el tribunal arbitral, las competencias que le son atribuidas a los tribunales del orden judicial, así como las vías de impugnación del laudo arbitral definitivo y los mecanismos pertinentes para su reconocimiento y ejecución. No obstante, lo anterior, la referida ley núm. 489-08, no hace referencia en ninguna de sus disposiciones en torno al arbitraje contemplado en la Ley núm. 146-02.»

«11.18. En conclusión, la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a subsumir o adaptar el arbitraje contemplado en la referida ley núm. 146-02, al arbitraje comercial establecido en la Ley núm. 489-08, evidencia una errónea interpretación y aplicación de la normativa aplicable al caso en cuestión, incurriendo en una transgresión a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, numerales 1 y 7; en consecuencia, procede acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Hamlet Roosevelt Peña Encarnación y anular la sentencia recurrida núm. 2420/2021, a los fines contemplados por el artículo 54.9 y 54.103 de la Ley núm. 137-11, y ordenar el envío del expediente a la indicada sala del Poder Judicial, a los fines establecidos.»