Seguros. Arbitraje para evaluar daños.
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 28 de enero de 2009, núm. 53, B. J. 1178
«Considerando, que el artículo 18 de la póliza de seguro de incendio y aliados de fecha 12 de agosto de 1981, suscrita por la Dra. Thelma Dotel Matos con la compañía Seguros La antillana, S. A., cuya violación invoca la recurrente, dispone que “Si surgiere disputa entre el Asegurado y la Compañía para la fijación del importe de las pérdidas y daños sufridos, quedará sometida, independientemente de cualquier otra cuestión, a un Árbitro nombrado por escrito por ambas partes. Cuando estas no estén de acuerdo sobre la designación de un Árbitro único, nombrarán por escrito dos Árbitros, uno por cada parte”; que a su vez el artículo 1134 del Código Civil establece que “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la Ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”;».
«Considerando, que innegablemente, la relación contractual que se establece entre el asegurador y su asegurado, no escapa a la regla del texto legal arriba transcrito, de lo que resulta que a los términos del citado artículo 1134, las convenciones legalmente formadas no pueden ser revocadas sino por el acuerdo de los contratantes; que en la decisión recurrida se deja constancia, como una cuestión de hecho, de que en el expediente no existe documento alguno que pruebe que se diera cumplimiento a la cláusula 18, antes transcrita; que, como se advierte, la Corte a-qua, dentro de sus facultades soberanas de apreciación de los elementos de juicio aportados al debate, dio por establecido que lo estipulado en la cláusula 18 de la referida póliza de seguro no había sido objeto de modificación o de revocación de mutuo acuerdo, por lo que mantenía enteramente su vigencia y lo reconocía como bueno y absolutamente válido».
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 30 de marzo de 2022, núm. SCJ-PS-22-0946, B. J. 1336.
«10) La revisión del fallo impugnado permite constatar que la corte al momento de establecer que el procedimiento de arbitraje era de carácter facultativo para las partes, analizó la póliza de seguro de vehículo núm. 2-2-501-0176285, de fecha 7 de noviembre de 2015, depositado también ante esta sala, el que establece en sus artículos 27 y 39, lo siguiente: Artículo 27: Determinación de los daños al vehículo asegurado. La ascendía de la pérdida o la naturaleza, el alcance y el valor del daño que requiera reparación, reconstrucción o reposición, podrá determinarse entre el Asegurado y la Compañía de conformidad con los términos de esta póliza, o, si no fuese posible hacerlo se usará el procedimiento de arbitraje contenido en el artículo núm. 39 de esta póliza. Artículo 39: Arbitraje. Si existiere algún desacuerdo entre el Asegurado y la Compañía, relativo a la póliza, la decisión quedará sometida, independientemente de toda otra cuestión a una persona calificada que tendré la calidad de arbitro nombrado por escrito por ambas partes dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la comprobación del desacuerdo…»
«11) Del análisis de la póliza antes descrita el tribunal a qua determinó que lo consagrado en el artículo 27 del referido contrato, respecto al proceso de arbitraje, está estipulado como un procedimiento de resolución alterna de conflictos dispuesto de manera facultativa para las partes contratantes, no imperativo, esto así al establecer que las partes pondrán … no dice deberán».
«12) A juicio de esta sala, tal y como lo arguye la parte recurrente, la corte incurrió en el vicio de desnaturalización denunciado al establecer que el arbitraje estipulado en la póliza de seguro de vehículo es un procedimiento al que las partes podían acceder de manera optativa. Esto, pues la referida pieza probatoria dispone que, en caso de desacuerdo de las partes en cuanto a la determinación de los daños al vehículo asegurado, de conformidad con lo estipulado en el contrato, estás harían uso del procedimiento de arbitraje, no pudiendo el asegurado, en virtud del artículo 37, ejercer ninguna acción contra la aseguradora ante los tribunales correspondientes si antes no cumple con lo concerniente al arbitraje. En ese tenor, al justificar la alzada que el proceso a seguir era de carácter facultativo y no mandatorio, desnaturalizó el contenido de la póliza, lo que justifica la casación del fallo impugnado y el envío del asunto por ante un tribunal del mismo grado, en aplicación del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53. Sobre Procedimiento de Casación».
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