Laudo. Ejecución.

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 25 de julio 2024, núm. SCJ-PS-24-1517, B.J. 1364

«10) El régimen jurídico que impera con relación al reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero, según el artículo 42 de la Ley núm. 489-08, indica que: Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero se ejecutan en la República Dominicana, de conformidad con la presente ley y los tratados, pactos o convenciones vigentes en el país, que les fueren aplicables, así como el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York del 10 de junio de 1958, ratificada mediante la resolución núm. 178-01, dada el 8 de noviembre de 2001; el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975, ratificada por el Estado dominicano mediante la resolución núm. 432-07, del 17 de diciembre de 2007; y el artículo 20 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (RD-CAFTA), ratificado por la resolución núm. 357-05, del 6 de septiembre del 2005, los cuales imperan en el ordenamiento jurídico dominicano desde su ratificación, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución.»

Suprema Corte de Justicia, 3.ª Sala, 13 de marzo 2019, núm. 27, B.J. 1300

«Considerando, que para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje, el párrafo cuarto del artículo 9, de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, señala, que: “para la ejecución forzosa del laudo es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se repute dictado. En caso de un laudo a ser ejecutado en el extranjero, las normas procesales y los tratados internacionales determinarán dicha competencia”;».

«Considerando, que de acuerdo a la citada disposición, se ha de entenderse, que cualquier dificultad para la ejecución del laudo arbitral, como lo sería acompañamiento y entrega de documentos, que quede a cargo de una de las partes para que el laudo sea ejecutado, es de la competencia de primera instancia, en este caso, la Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional; por tanto, al Tribunal a-quo retener la competencia, su decisión carece de falta de base legal, por tales razones, procede casar la sentencia impugnada».