Execuátur. Verificación del juez.
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 25 de julio de 2024, núm. SCJ-PS-24-1517, B.J. 1364
«13) Por su parte, el artículo 45 -adaptación del artículo VI de la Convención de Nueva York de 1958- de la misma norma expone que solo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral cuando la parte contraria pruebe que: (a) una de las partes en el acuerdo a que se refiere la presente ley, estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; (b) ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa; (c) el laudo arbitral se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que se exceden de los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; (d) la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado por las partes, o en defecto de tal acuerdo, no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; (e) el laudo arbitral no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por una autoridad competente de un país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado el laudo; (f) según la ley de la República Dominicana, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; (e) el reconocimiento o la ejecución del laudo fuesen contrarios al orden público de la República Dominicana».
«14) En consonancia con lo expuesto, la eficacia de los laudos arbitrales extranjeros solo puede ser desconocida en los casos limitativa y excepcionalmente autorizados por el derecho internacional consentido por el Estado dominicano y su legislación interna. Se trata de un marco procesal generado que aun cuando es dimensión procesal internacional, es parte de nuestro derecho interno, no solamente en virtud del derecho de los tratados, sino también por aplicación directa de la Constitución».
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 28 de septiembre 2018, núm. 145, B.J. 1294¡
«Considerando, que a través del procedimiento de exequátur el juez se encarga de examinar si una sentencia o laudo emitido en el extranjero es válido y cumple los requisitos establecidos en su ordenamiento jurídico a fin de otorgar igual eficacia y fuerza ejecutoria que aquellas sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales de su territorio;(…)».
«Considerando, que es preciso añadir además, que el párrafo 2 del artículo 45 de la norma antes mencionada, establece los puntos que de oficio puede observar el tribunal para denegar la ejecución del laudo arbitral extranjero, las cuales se refieren a la transgresión de las normas que tienen carácter de orden público en nuestro ordenamiento jurídico y, que la controversia escape de la vía arbitral; que tal y como señaló la corte a qua en la sentencia impugnada, dicho laudo no contraviene las leyes de orden público ni está fuera de los litigios susceptibles de solución a través del arbitraje, por tanto, no se verifica ningún impedimento legal para evitar concederle fuerza ejecutoria, ni una mala aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia como aduce el actual recurrente;».
Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 1.ª Sala, 11 de diciembre 2018, núm. 026-02-2018-SCIV-01054, inédito. Expediente 034-2017-EADM-00073
«Considerando, que como puede observarse, la instancia es a inaudita parte, es decir solo a petición de parte interesada, por tratarse de una simple verificación de admisibilidad del exequátur conforme a las condiciones limitativamente establecidas en el artículo 45 de la Ley 489-08. Se trata de un examen de control al orden público propio de las ejecuciones forzosas.».
«Considerando, que el hecho de que el exequátur haya sido otorgado por vía graciosa no es causa de nulidad ni h habido afectación al derecho de defensa, pues todos los apoderamientos judiciales no siguen las mismas formalidades. Además ejerce plenamente su defensa por esta vía principal, por lo que dicho medio se desestima por infundado. ».
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