Orden público. Noción.

Tribunal Constitucional, TC/0543/15, 2 de diciembre de 2015

«o. En el presente caso resulta pertinente desarrollar, de manera somera, el concepto de orden público, ya que a simple vista éste podría resultar ambiguo y confuso, cuestión que es de alto interés para esta sede constitucional».

«p. En sentido amplio, el concepto de orden público se define como la situación que propende a la conversación de la paz y el bienestar general de la sociedad, teniendo como base las normas de interés público, las cuales son de cumplimiento obligatorio, no pueden ser derogadas por las partes, supeditan el interés particular al interés general y coadyudan a un clima de seguridad jurídica;».

«q. El principio de libertad contractual se encuentra restringido o limitado por el orden público y así lo consagra nuestra legislación en el artículo 6 del Código Civil dominicano, en el cual precisa: “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares».

Tribunal Constitucional, TC/0607/19, 26 de diciembre de 2019

«10.15. Ciertamente, los motivos antes indicados dan cuenta del interés social de la Ley núm. 7; sin embargo, el orden público, como límite a la autonomía de la voluntad para la elección del arbitraje como jurisdicción alternativa de resolución de conflictos, no se basa únicamente en los motivos que justifican la norma y que la revisten de interés general (público o social), sino también en el efecto que ella produce, traducido en la imperativa observancia de la norma y en la exclusividad de la jurisdicción judicial para procurar el reconocimiento del derecho, aspectos últimos que no se verifican en las disposiciones contenidas en dicha ley».

«10.16. Además de lo anterior, la mera invocación del orden público como causa de inaplicabilidad de la cláusula arbitral no es un elemento suficiente para determinar que la cuestión no pueda ser objeto de arbitraje, sino que se requiere que la norma de orden público haya sido vulnerada. Sobre ese particular, se ha considerado que […] aunque en principio está prohibido someter a arbitraje cualquier conflicto que involucre el orden público, esta regla no significa que todas las controversias relativas a un contrato regido en algunos aspectos por normas de orden público estén, por esa razón, excluidas del juicio de árbitros. La regla tiene un alcance mucho más limitado y apunta a invalidar únicamente el acuerdo arbitral cuando éste está contenido en un contrato que se considera ilegal o nulo por contravenir el orden público. El acuerdo arbitral no es nulo porque la controversia simplemente “roce” cuestiones de orden público, sino solamente cuando el orden público haya sido efectivamente violado».

«10.18. Según lo prevé el artículo 2 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, promulgada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición y transacción, conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables, incluyendo aquellas en las que el Estado fuere parte».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 5 de mayo 1999, B. J. 1062, pp. 301 y siguientes

«…no obstante ser un concepto bastante amplio en su interpretación, comprende entre otras, aquellas nociones que representan la seguridad ciudadana, la moralidad, tranquilidad y orden en sentido estricto, como límite del ejercicio de los derechos y otras cuya aplicación no pueden ser excluidas del ámbito judicial, el cual descansa en los principios fundamentales de la Constitución de la República».

Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, 4 de febrero del 2015, núm. 6, B. J. 1251

«Considerando: que, a juicio de este Alto Tribunal, el contrato es una manifestación clara del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las personas, en estricto apego a lo dispuesto en los Artículos 1134 y 1135 del Código Civil; que sólo puede ser limitado por el orden público y el bien común, que en el caso, no han sido vulnerados».

Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, 30 de marzo del 2022, núm. SCJ-PS-22-1121, B. J. 1336

«12) Una vez establecido lo anterior, si bien la parte recurrente establece que el laudo es contrario al orden público por haber sido dictado en violación a las disposiciones de los arts. 51, 68 y 69 de la Constitución dominicana, del estudio del acto que fundamentó la referida acción principal en nulidad, se advierte que la parte ahora recurrente se limitó a establecer cuestiones de fondo que en modo alguno pueden ser valoradas por la alzada actuado como tribunal de primer grado».

«13) Ahora bien, no obstante lo anterior, debemos precisar que la noción de orden público que tiene como marco de referencia la institución de arbitraje a la que no puede frustrar, alterar u obstaculizar en su misión y exige una precisión en cuanto a su definición, alcance y contenido, porque solo de esa manera puede establecerse en qué casos y bajo qué condiciones resulta pertinente su aplicación, puesto que aunque se alegue una ilicitud, esta debe ser flagrante, efectiva y concreta, por lo que no basta con alegarlas, sino que deben ser probadas en la forma antes mencionada, razón por la que procede rechazar el presente medio de casación».