Orden público procesal. Sentencia declara incompetencia.
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 24 de julio de 2020, núm. 565, inédito
«9) De conformidad con el artículo 12, numeral 1) de la referida Ley sobre Arbitraje Comercial, al que hace referencia la parte recurrente, la excepción declinatoria a la jurisdicción arbitral por incompetencia debe ser promovida por una de las partes instanciadas, criterio que en virtud de dicho texto, ha asumido esta jurisdicción de casación[1]. No obstante esto, la indicada disposición legal no alcanza lo que se refiere a que dicha decisión no será sujeta a recurso alguno, cuestión que como bien indicó la corte a qua, es de orden público por tratarse de los recursos habilitados en esa materia, en que rige el principio de intervención judicial limitada[2], de manera que podrá ser suplida oficiosamente por la jurisdicción de fondo.»
«10) En tal sentido, la corte juzgó correctamente que en el supuesto establecido por el referido texto legal, procedía la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de impugnación (le contredit) que motivó su apoderamiento; motivo por el que procede desestimar el aspecto analizado y, con ello, el presente recurso de casación.»
Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 1.ª Sala, 4 de marzo de 2015, núm. 152-2015, inédito
« (…) que sobre el particular la Ley No. 489-2008, en su artículo 12.1, establece claramente que las decisiones incidentales intervenidas declinando a arbitraje la cognición de cualquier demanda a la que impropiamente se le haya dado cauce judicial, no estarán sujetas a ningún recurso e incluso al respecto introduce una expresa derogación de los artículos 6 y siguientes de la L. 834 del 15 de julio de 1978; que es jurisprudencia constante que las reglas concernientes a la política de admisión y administración de los recursos son de orden público procesal, de modo que pueden ser suplidas oficiosamente por los jueces (…)»
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 31 de enero de 2019, núm. 67, B. J. 1298
«Considerando, que a los fines de responder el medio de inadmisión objeto de examen, es menester citar las disposiciones del artículo 12, numeral 1, de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, el cual textualmente señala lo siguiente: “Artículo 12.- Acuerdo de Arbitraje y Demanda en cuanto al Fondo ante un Tribunal. 1) La autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la cual debe ser resuelta de forma preliminar y sin lugar a recurso alguno contra la decisión. Se modifican en este aspecto los artículos 6 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978”;».
«Considerando, que conforme la disposición legal precedentemente citada, cuando los tribunales del orden judicial declaran la incompetencia para conocer un asunto por existir un convenio arbitral, la sentencia que en ese sentido intervenga no es susceptible de recurso alguno; que en ese sentido, fueron modificadas las vías recursivas existentes en las disposiciones de los artículos 6 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, para las decisiones que estatuyen sobre competencia en materia arbitral;».
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 31 de enero de 2019, núm. 67, B. J. 1298
«Considerando, que el artículo 12 de la Ley núm. 489-08, antes transcrito presenta cierta ambigüedad en cuanto a su significado debido a que por una parte, expresa literalmente que la autoridad judicial apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada y que en este caso, es decir, cuando pronuncia su incompetencia, no hay lugar a ningún recurso contra la decisión, sin embargo, por otra parte también expresa que se exceptúa en esta materia la aplicación de las disposiciones del citado artículo 6 de la Ley núm. 834, el cual se refiere al caso contrario, es decir, cuando el tribunal se declara competente, lo que obviamente plantea cierta indefinición sobre el ámbito de aplicación del texto analizado, en otras palabras, sobre la determinación de respecto de cuál o cuáles decisiones el legislador ha suprimido las vías de recurso, si es sobre la que conoce la excepción de competencia independientemente de su contenido o si es únicamente sobre aquella en la que el tribunal se declara incompetente en estricto apego a lo dispuesto por la parte inicial del enunciado;».
«…en ese tenor, haciendo una interpretación teleológica en virtud del espíritu del legislador, esta jurisdicción es del criterio de que en el texto normativo analizado la Ley ha suprimido las vías de recurso solamente cuando la autoridad judicial apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral se declara incompetente, puesto que solo así el precepto comentado sirve a los fines y propósitos declarados en el preámbulo, al evitar que se prolongue en el tiempo el apoderamiento judicial de un litigio sujeto a convenio arbitral, los cuales no pueden ser satisfechos en el caso contrario, es decir, si se suprimen las vías de recurso contra las decisiones en las que la autoridad judicial se declara competente de estas controversias…».
[1] SCJ 1ra. Sala. núm 53, 28 enero 2009, B.J. 1178
[2] Ver artículo 8 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial.
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