Referimiento. Falta de poder. Intervención limitada.

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 29 de enero de 2020, núm. 49, B.J. 1310

«4) Resta entonces determinar si el criterio externado por la alzada debe ser considerado como correcto, constituyendo el punto litigioso en el caso la determinación de si es posible la intervención del juez de los referimientos durante el proceso arbitral para la suspensión de dicha causa. En ese sentido, conviene establecer, en primer lugar, que según criterio reiterado de esta Primera Sala, la incompetencia del juez de los referimientos solo puede discutirse frente a otro juez en las mismas atribuciones[1]; que ocurre lo contrario cuando se trata de los poderes del referido juez, ya que estos se encuentran ligados a las medidas que pueden ordenar dentro de su radio de atribución, potestades que dependen de la existencia de algunos requisitos de fondo del referimiento».

«5) Como corolario de lo expuesto, esta Corte de Casación procederá a analizar el vicio casacional invocado desde la perspectiva de los poderes del juez de los referimientos, que conducirían al rechazo de la demanda primigenia y no, como es pretendido, a la incompetencia de dicha jurisdicción».

«6) En efecto, la normativa aplicable al caso, esto es, la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, consagra el principio de intervención judicial limitada en materia de arbitraje comercial, texto legal que prevé en su artículo 8 que: “En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá tribunal judicial alguno, salvo en los casos en que esta ley así lo disponga”. De su parte, dispone en su artículo 9 que esta intervención será posible en los casos siguientes: (a) competencia del juez de primera instancia: (i) nombramiento judicial de árbitros; (ii) asistencia judicial en la práctica de pruebas; (iii) adopción judicial de medidas cautelares; (iv) ejecución forzosa del laudo; (v) exequátur de laudos extranjeros; (vi) acción en recusación de un único árbitro o del panel de árbitros; (b) competencia de la corte de apelación: exclusivamente para la acción en nulidad del laudo arbitral».

«7) Es oportuna la ocasión para señalar que con la intervención judicial limitada se persigue, principalmente, el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, principio que debe primar en los acuerdos de arbitraje[2], pues persigue extraer del ámbito de la competencia judicial diversos casos para que sean conocidos por uno o varios árbitros. En ese tenor, las cláusulas arbitrales deben ser respetadas tanto por los jueces del fondo como los jueces de lo provisional, debiendo los primeros declarar su incompetencia cuando les sea solicitada y, los segundos, su falta de poder, debiendo verificarse en ambos casos que no se trate de una de las causales ya señaladas, en que la intervención judicial es admitida».

«8) A modo de referencia, sobre el respeto que los jueces ordinarios deben a la institución de arbitraje, la anterior interpretación también ha sido retenida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en la decisión del caso Henry Schein, Inc. et al v. Archer White Sales, Inc.[3], motivada por el juez Brett Kavanaugh, en la que estableció que un tribunal del orden judicial no puede inobservar la cláusula arbitral, incluso cuando considera que el reclamo es totalmente infundado, teniendo –por el contrario- el deber de ejecutar el acuerdo arbitral conforme a sus términos. Esto, pues un árbitro podría retener una visión diferente de la cuestión arbitral, aun se trate de casos en que la jurisdicción de fondo encuentra respuesta obvia. Por lo tanto, constituye una mayor garantía para las partes envueltas en el proceso que sea en sede arbitral, y no judicial, que se diriman tanto las cuestiones de fondo como las incidentales no reconocidas expresamente como competencia de los tribunales».

«9) Tomando en consideración lo señalado, cuando es pretendida la suspensión del proceso arbitral, debe ser el árbitro apoderado del caso quien se refiera a la posibilidad de ordenar esta medida precautoria, máxime cuando, como se ha detallado anteriormente, en el caso el fundamento de la indicada suspensión lo era la interposición de una demanda en nulidad de la cláusula arbitral, cuestión que no puede ser conocida por los tribunales del orden judicial, en aplicación del principio kompetenz-kompetenz, recogido en el artículo 12 de la norma analizada».

Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, 13 de abril 2016, núm. 33, B. J. 1265

«Considerando, que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han observado que la Corte a-qua, en uso de su poder soberano ponderó y valoró, no solamente los hechos y circunstancias de la causa, sino también las pruebas regularmente sometidas al debate por las partes, dándoles su verdadero sentido y alcance, lo que le permitió comprobar que ni Los Laudos Arbitrales ni el Acuerdo Amigable suscrito por las partes, contenían la disposición de entregar dos ejemplares originales debidamente legalizados ante Notario Público, del contrato de venta definitivo debidamente firmado por el demandado sobre el local en litis, donde conste de manera expresa, que el inmueble se encuentra libre de cargas, gravámenes y cualquier tipo de deudas; que ante tal comprobación dicha Corte, de manera acertada acogió el recurso de apelación del que fue apoderada tras valorar, igual que lo hizo la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de envío de fecha 08 de mayo de 2013, que el juez de lo referimiento actuó fuera de los poderes que le son reconocidos, al examinar y disponer asuntos que deben ser ponderados y decididos por los jueces del fondo por medio de una demanda principal, toda vez que el punto controvertido versa sobre el cumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales».

Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, 8 de mayo de 2013, núm. 431, B. J. 1230

«Considerando, que la corte a-qua, desnaturalizó los documentos y hechos de la causa, al confirmar una ordenanza en la cual el juez de los referimientos actuó fuera del ámbito de sus poderes al ordenar la entrega de “dos ejemplares originales, debidamente legalizados ante notario público del contrato de venta definitivo”, sin que exista una disposición expresa en ese sentido contenida en los laudos cuya ejecución se solicitaba al juez de los referimientos, lo cual se desprende de la lectura íntegra de los laudos arbitrales, y el acuerdo amigable arribado entre las partes ante el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, los cuales fueron objeto de la demanda en referimiento de que se trata, que se limitan en términos generales, a disponer la ejecución del contrato de venta condicional suscrito entre las partes, y a ordenar a las partes suscribir el contrato de venta definitivo, no así la entrega del mismo como se dispuso en la ordenanza confirmada por la corte a-qua;».

[1] Ver SCJ, 1.a Sala, números 468-2019, 31 de julio de 2019, B.J. 1304; 1387/2019, 18 de diciembre de 2019, B.J. 1309.

[2] Artículo 1134 del Código Civil dominicano.

[3] Decisión núm. 17-1272, 8 enero 2019.