Laudo. Internacional. Reconocimiento. Cosa Juzgada.
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 24 de febrero de 2021, núm. 281, B.J. 1323
«10) Además, es menester destacar, que lo relativo a la cosa juzgada no era objeto del recurso de apelación en ocasión del cual se dictó la sentencia objetada, sino del recurso de apelación que la actual recurrente incoó contra la sentencia civil núm. 958/14, precitada, por lo tanto, al no constituir la cosa juzgada, como fundamento del sobreseimiento planteado, una de las causas que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 489-08, sobre Arbitraje Comercial, dan lugar a la denegación del execuátur al laudo arbitral de que se trata, la citada situación no tenía que ser observada por la alzada para determinar si procedía o no el otorgamiento del aludido execuátur, sobre todo, cuando se infiere que en el supuesto de no existir cosa juzgada con respecto a la demanda incoada por la actual recurrente esto solo conllevaría a que se conociera la indicada acción sin que esto implique en modo alguno su procedencia en cuanto al fondo».
«11) De manera que, en virtud de lo antes indicado, no podía pretender la parte recurrente que la corte supeditara el otorgamiento del execuátur en cuestión a la eventualidad de que la jurisdicción de segundo grado que estaba apoderada del recurso de apelación contra el fallo núm. 958/14, revocara dicha decisión y acogiera íntegramente sus pretensiones, en especial, lo relativo a la nulidad del contrato de agencia suscrito por las partes en fecha 1ero. de julio de 2010 y de la cláusula arbitral convenida en él, sobre todo, ante el hecho de que transcurrieron 2 años de suscrito el contrato de agencia de marras sin que la hoy recurrente interpusiera acción alguna objetando la validez de la aludida convención y de la cláusula arbitral contenida en ella, así como el hecho de que la actual recurrente participó en el arbitraje de que se trata, de lo que esta sala infiere que le dio aquiescencia a la cláusula arbitral en cuestión; por tales razones, procede que esta Corte de Casación desestime el aspecto del medio analizado por resultar infundado».
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