Laboral. Arbitraje limitado.

Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, 15 de julio de 2020, núm. 22, inédito; ratifica criterios de SCJ, 3.ª Sala, 20 de diciembre de 2019, núm. 14, B.J. 1309 y 23 de agosto de 2017, núm. 526, B. J. 1281

«26.- Que la figura del arbitraje en materia de conflictos jurídicos laborales está configurada por el artículo 419 del Código de Trabajo, el cual, como dato importante, no hace remisión de este instituto al arbitraje previsto para el derecho común o comercial; afirmación esta que encuentra soporte normativo en la ley de arbitraje comercial vigente No. 489-08, específicamente en sus artículos 2.1 y 3, de los cuales puede inferirse que un asunto de orden público como lo es el derecho de trabajo no constituye una materia “arbitrable” en términos concebidos por dicha ley, ya que en ella impera una impronta netamente comercial».

«29.- Que estos criterios son mantenidos por estas salas reunidas con referencia a las observaciones al orden público laboral, a la irrenunciabilidad de los derechos, a las limitaciones de la autonomía de la voluntad, al principio de la primicia de la realidad, al contrato de trabajo, al examen de los jueces de fondo sobre los elementos y la naturaleza del contrato de trabajo, a la no validez de la inclusión de una cláusula arbitral en el Derecho del Trabajo;».

Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, 15 de julio de 2020, núm. 22, inédito. Votos salvados de los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz y Samuel Arias Arzeno

«17. Se incurre en el error, en nuestra opinión, de dividir el orden público en un antes y un después, ya que se impide acudir al arbitraje mediante la cláusula arbitral que da inicio a la relación laboral, pero se permite acudir al arbitraje mediante una convención posterior a la terminación del contrato de trabajo. Si por algún lado la contestación puede ir a arbitraje – desde la suscripción del contrato como señalamos nosotros o después de la terminación del mismo como señalan ellos-, entonces tenemos razón cuando afirmamos que el orden público no esta comprometido en materia laboral y en consecuencia, arbitrable, lógicamente sin menoscabo de su alto contenido social».

«19. A nuestro entender, no existe antagonismo entre orden público y arbitraje. La participación del Estado en ellos es una muestra de que los árbitros pueden decidir ciertos aspectos de orden público, pero respetándolo en todo momento. En esa misma línea, no existe prohibición para que los árbitros conozcan en materia laboral, lo único es que al hacerlo no pueden desconocer las disposiciones de la ley cuyo carácter sean de orden público. Sus laudos están sujetos al control de la justicia ordinaria cuando rebasen ese límite».

«20. Por lo anterior, el espíritu del artículo 419 del Código de Trabajo, no es que el Poder Judicial tenga un control a priori impidiendo el proceso arbitral, sino el control a posteriori controlando su resultado para que el laudo que intervenga no sea contrario al orden público. En efecto, el párrafo establece: El laudo que éstos dicten no producirá efecto jurídico válido cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de orden público. Esta disposición es muy acorde al contenido del literal f) del articulo 39 de la Ley 489-08 cuando establece como una causal de nulidad que el laudo arbitral sea contrario al orden público».

Suprema Corte de Justicia, 3.ª Sala, 16 de julio de 2014, núm. 44, B. J. 1244

« (…) El artículo 419 del Código de Trabajo, solo permite el recurso de arbitraje después de haber surgido un litigio laboral, sea económico o de derecho, razón por la cual es legalmente imposible acordarse previo al inicio del mismo, pues en ese momento se desconoce el objeto del diferendo; texto de la ley que no ha sido derogado por el artículo 2 de la Ley de Arbitraje del 19 de diciembre de 2008, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a las controversias de naturaleza comercial referentes a normas de libre disposición y transición».

Suprema Corte de Justicia, 3.ª Sala, 20 de diciembre de 2019, núm. 14, B.J. 1309

« (…) apuntalar sobre la posición de esta corte de casación sobre el conflicto entre el principio de irrenunciabilidad de los derechos y el principio de la autonomía de la voluntad en la suscripción de una cláusula arbitral, en el marco de una interpretación conjunta y armónica de las garantías establecidas en el Código de Trabajo, la Constitución y el Bloque de constitucionalidad, en provecho del trabajador».

«25. En ese sentido, el arbitraje en el derecho del trabajo supone necesariamente, como elemento indispensable para su procedencia, la existencia con anterioridad de un conflicto jurídico de trabajo entre las partes, y que cada uno de sus suscribientes adopten de manera colegiada y sin coacción de ningún tipo la aplicación de este método de solución alternativa de conflictos».

«26. Las cláusulas contractuales que se dispongan de la aplicación del arbitraje al momento de la suscripción del contrato de trabajo, resultan ser nulas de pleno derecho al suponer la renuncia de la competencia de los Tribunales de Trabajo, la cual resulta ser de orden público y no puede ser derogada por convenciones particulares ni mucho menos hacer sufrir una limitación, de conformidad con lo señalado por el artículo 6 del Código Civil de la República Dominicana y al Principio V del Código de Trabajo».

«28. La irrenunciabilidad de los derechos a los que hace mención el Principio V del Código de Trabajo, se interpreta en sentido amplio, incluyendo no solo los derechos reconocidos por las leyes sino también aquellos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales, como al efecto es el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 69 de la Constitución, de las personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, como ocurre con los trabajadores al momento de la suscripción de un contrato de trabajo que incluya una renuncia a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer el conflicto surgido entre este y su empleador, toda vez que, de no suscribir una cláusula arbitral o que suponga la renuncia de cualquier derecho subjetivo o adjetivo, resulta lógico inferir que no sería contratado por la empresa, encontrándose en una condición de desventaja donde la autonomía de la voluntad del trabajador suscribiente se encuentra condicionada a la renuncia de un derecho fundamental».

«30. De lo antes expuesto, esta Tercera Sala advierte, que la corte a qua ha actuado conforme al mandato expreso de protección del derecho fundamental al acceso a la justicia que le asiste al trabajador, al restar validez a la cláusula arbitral suscrita entre este y las demás partes envueltas en el proceso, razón por lo que dicho argumento debe ser desestimado».

Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, 15 de agosto 2018, núm. 5, B. J. 1293

«Considerando: que estas S.R. son de criterio que, en virtud de lo dispuesto por nuestro Código de Trabajo y por la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, los conflictos de trabajo podrían ser sometidos a decisión arbitral, cuando así convengan las partes involucradas una vez surgido el mismo;».