Laudo. Acción en nulidad. Misceláneos.

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 28 de abril de 2021, núm. 157, B.J. 1325

«19. Es pertinente señalar que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes consagrado en el Código Civil, permite que los instanciados regulen libremente sus relaciones jurídicas, pudiendo estos someter la solución de sus conflictos a un proceso arbitral, si así lo entienden pertinente. En esas atenciones constituye un corolario dirimente el que la competencia de la jurisdicción arbitral es otorgada por estas, por tanto, el tribunal puede dentro de las facultades que le otorga la ley y sus reglamentos complementarios, dictar durante la instrucción medidas a fin de organizar el proceso, cuya naturaleza será de carácter preparatorio. Se trata de medidas de sustanciación que no dirimen el fondo del proceso, no es posible extender el régimen procesal de la acción en nulidad propia del laudo definitivo a estas decisiones aun cuando así lo sustenta la defensa como argumento nodal en tanto que se trata de medidas provisionales. Aun en lo relativo al astreinte reviste esa naturaleza, pero es el sostén conminatorio de la producción forzosa».

«20. La noción procesalmente aplicable es que deben aguardar la adopción del laudo final como cuestión dirimente de la controversia, de lo contrario la razón de ser de la justicia arbitral traspasaría los límites de la trazabilidad dilatoria en el tiempo».

21) De lo precedentemente expuesto se deriva que la corte a qua al razonar en el sentido que lo hizo estableciendo que la orden procesal de producción forzosa de documentos dictada en el curso de la instrucción de la demanda en nulidad no era susceptible de ser impugnada antes de la adopción del laudo definitivo, sino que debía estar acompañada del fallo final que instaura las particularidades propias de un laudo como resolución alternativa de conflictos, actuó al amparo de la ley y el derecho sin que haya incurrido en vicio procesal alguno que la hagan anulable, en tal virtud procede desestimar el medio objeto de examen y con ello el presente recurso de casación.

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 5 de agosto 2015, núm. 770, B. J. 1257

«Considerando, que tal y como afirma la corte a-qua en la decisión impugnada, la valoración de los motivos contenidos en el laudo arbitral cuya nulidad fue solicitada, no vulnera la disposición del Art. 39 numeral 2, de la Ley núm. 489-08 de Arbitraje Comercial antes mencionada; que, con respecto al vicio invocado por la parte recurrente referente a la errónea valoración de las pruebas, es preciso indicar, que en virtud de las causales que establece la propia Ley de Arbitraje Comercial esta no constituye una causal de ponderación para la corte a-qua ya que, la acción en nulidad de laudo no comporta un recurso de alzada contra la resolución arbitral adoptada, en donde vuelven a examinarse las cuestiones de hecho y pretensiones de las partes;».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 28 de septiembre 2018, núm. 30, B.J. 1294

«Considerando, que ha sido juzgado que la característica principal de la acción en nulidad de laudo arbitral es que la misma es una acción extraordinaria y limitada por decisión del legislador, concebida como mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral, de forma que el objeto de la anulación no es la controversia suscitada entre las partes, sino una revisión por motivos tasados de la validez del laudo, no constituyendo una vía para acceder a una instancia que revise íntegramente el fondo de la controversia resuelta por el laudo;».

«Considerando, que tal y como afirma la corte a qua en la decisión impugnada, la acción en nulidad de laudo no comporta un recurso de alzada contra la resolución arbitral adoptada, revistiendo un régimen jurídico excepcional;…».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 31 de enero 2018, núm. 28, B. J. 1286

«Corte de Justicia, es del entendido que la competencia excepcional de la corte de apelación para conocer sobre una acción principal en nulidad de laudo arbitral, es un asunto de orden público, en tanto su apoderamiento implica la supresión de un grado de jurisdicción, donde la corte actúa no en virtud del efecto devolutivo de la apelación, sino como juez de la regularidad del laudo, así como también concernir esta cuestión a un tema de puro derecho, pues versa sobre la interpretación de lo que puede considerarse un laudo arbitral o no, a los fines de verificar la validez del apoderamiento de la corte de apelación para conocer de la acción en nulidad a que se contrae el presente expediente; que así las cosas, resulta evidente que en la especie puede plantearse por primera vez la incompetencia de atribución de la corte a qua para conocer de la demanda en nulidad de laudo arbitral; que además, las formalidades a ser observadas para la interposición de los recursos son sustanciales, y no pueden ser sustituidas por otras, y las mismas pueden ser suplidas de oficio, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;».

Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 2.ª Sala, 22 de diciembre 2011, núm. 1103-2011, inédito

«…que con una demanda en nulidad de laudo no es posible perseguir que el tribunal conozca y juzgue el fondo del asunto, sino verificar que el arbitraje se realizó con las garantías debidas en el procedimiento; que este control ha de verificarse contra un laudo definitivo, sea este total o parcial, como lo permite el artículo 36 de la indicada ley, teniendo el tribunal la oportunidad de verificar si el procedimiento se llevó respetando la garantía del derecho de defensa y de los principios que regulan el debido proceso previsto en el artículo 69 de nuestra Constitución tales como los principios de audiencia, igualdad, contradicción; que para salvar las características ya señaladas del proceso de arbitraje de agilidad, rapidez y eficacia, es necesario que la intervención de los órganos jurisdiccionales sea mínima, por ello la ley prevé una única instancia procesal, características que se perderían si se permite que, antes de que intervenga el laudo definitivo, las partes acudan al tribunal a contestar cada decisión incidental de los árbitros, o cada medida de instrucción ordenada con el propósito de edificar a los árbitros del asunto del que están apoderados, por lo que resulta más saludable al procedimiento, aplicar el principio de concentración, para que todas las incidencias del proceso, se presenten juntas una vez ha sido dictado el laudo definitivo; que la comunicación de fecha 31 de mayo de 2011 (…) no es un laudo parcial en los términos señalados por el artículo 36 de la Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, pues no resuelve el fondo ni decide una parte de la controversia (…) limitándose a ordenar una medida de instrucción para poner al tribunal arbitral en mejores condiciones de decidir el conflicto…».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 28 de septiembre 2018, núm. 30, B.J. 1294

«Considerando, que la característica principal de la acción en nulidad de laudo arbitral es que la misma es una acción extraordinaria y limitada por decisión del legislador, concebida como mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral, de forma que el objeto de la anulación no es la controversia suscitada entre las partes, sino una revisión por motivos tasados de la validez del laudo, no constituyendo una vía para acceder a una instancia que revise íntegramente el fondo de la controversia resuelta por el laudo;

Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 1.ª Sala, 15 de mayo de 2013, núm. 397-2013, inédito

«[Q]ue como admite la propia parte impugnante no es un tema de valoración, cosa que escapa al control judicial por vía de la acción en nulidad, sino de estricta verificación de si al hacerse la administración de la prueba el panel arbitral incurrió en indelicadezas que hayan malogrado, lisa y llanamente, el ejercicio de la defensa, lo cual no aflora de la instrucción del presente caso […] que las denuncias formuladas por Guavaberry Golf Club, S. A. no tiene nada que ver con que durante el proceso de producción de la prueba esa compañía corriera en pie de desigualdad o que no tuviera las mismas oportunidades que su contraparte; que tampoco se advierte falta de exposición de motivos ni de indicación de los elementos probatorios utilizados como referentes en la decisión final del litigio, independientemente de la calidad, la precisión o la contundencia de dichos motivos […] que la apreciación de si son “suficientes” los motivos que se han dado o de si, por el contrario, los que concurren son demasiado “precarios”, supone una empresa arriesgada que coloca a la corte en el umbral de unas ponderaciones que de entrada no le están permitidas […]».

Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 3.ª Sala, 29 de agosto de 2016, núm. 1303-2016-SSEN-00422, inédito; 27 de julio de 2015, núm. 418/2015, inédito

«Es importante destacar, que la acción en nulidad prevista en el art. 40 de la Ley de arbitraje No. 489-08 no es con la finalidad de contestar los méritos de la demanda ni determinar si el tribunal arbitral decidió correctamente o no, pues no se trata de un recurso reformación ni de revocación ni que goce de los efectos devolutivos que permita volver a examinar los hechos y el derecho aplicado, lo que es propio del recurso de apelación. La acción en nulidad no es un recurso de apelación por el que se examina ni estudio el fondo de la contestación, sino que esta acción en nulidad se halla limitada al examen de la presencia de una o varias de las causas de nulidad previstas en la ley por la que se justifique su invalidación, caso en el cual la Corte solo identifica el vicio alegado y de encontrarlo deja nulo el Laudo sin juzgar el fondo. En este sentido lo determina la ley en su art. 39 estableciendo que “El laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación demuestre: “…”.».

Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 1.ª Sala, 15 de mayo de 2013, núm. 308/2013, inédito.

«Considerando, que es de derecho que la acción en nulidad del laudo arbitral no configura entre nosotros un verdadero recurso ni mucho menos una instancia de apelación; que no se reputa la continuidad del pleito arbitral, sino que constituye, en puridad, un juicio autónomo y externo que viabiliza un mecanismo de control extrínseco, solo de legalidad; que ni propicia la revisión del fondo ni la ponderación del acierto o del desacierto de la decisión tomada por los árbitros, sino de los ejes formales identificados en el Art. 39 LAC.».