Kompetenze-Kompetenze. Principio.
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 28 de febrero de 2018, núm. 264, B. J. 1287
«Considerando, que en ese orden, es menester indicar, que el numeral 1ero. del artículo 12 de la Ley núm. 489-08 del 30 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial, dispone: “La autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la cual debe ser resuelta de forma preliminar y sin lugar a recurso alguno contra la decisión. Se modifican en este aspecto los artículos 6 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978”, de cuya lectura se advierte, que en el caso que nos ocupa, la corte a qua al verificar la existencia de una cláusula arbitral en el contrato objeto del conflicto debía declararse incompetente para conocer de la demanda original, en virtud de lo dispuesto en la citada norma, como bien lo hizo la alzada; que además, la corte a qua al haberse limitado en su fallo a ponderar la excepción de incompetencia planteada por la parte apelante, hoy recurrida, no estaba obligada a examinar si era posible o no el arbitraje en materia de arrendamiento, en razón de que la declaratoria de incompetencia en estos casos resulta de un mandato expreso de la ley».
«Considerando, que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, de un estudio más detenido del indicado texto legal se infiere, que los alegatos denunciados por la razón social hoy recurrente con respecto a: a) la validez o no de la aludida cláusula arbitral; b) si dicha cláusula solo era aplicable a la venta de los artículos ferreteros y no al alquiler del inmueble objeto del diferendo; c) si el arrendamiento es o no una materia arbitrable, según lo establecido en el artículo 632 del Código de Comercio y; d) sobre la interpretación de dicha disposición contractual y la conformidad de esta con los artículos 1156, 1157, 1158, 1159, 1161, 1162 y 1163 del Código Civil; son aspectos que deben ser propuestos y dirimidos por ante la institución arbitral acordada por las partes en causa, que en el caso examinado es la Cámara de Comercio y Producción de La Vega; que asimismo, la decisión criticada pone de manifiesto que la alzada se limitó a dar cumplimiento a la disposición legal contenida en el numeral 1ero. Del artículo 10 de la Ley núm. 489-08, precitada, de lo que se colige que dicha jurisdicción con su fallo no vulneró el principio de la tutela judicial efectiva, en razón de que examinar su competencia para conocer del recurso de que estaba apoderada era una cuestión que en un correcto orden procesal debía ser determinada de manera prioritaria, por lo tanto, la jurisdicción de segundo grado al revocar la sentencia atacada y declarar su incompetencia, así como la del tribunal de primer grado para juzgar la demanda inicial no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, ni la vulneración de los artículos 40 numeral 15, 38, 68, 109 y 111 de la Carta Magna, ni de los artículos 1157, 1158, 1159, 1161, 1162 y 1163 del Código Civil, así como tampoco de la Resolución núm. 1920 del 13 de noviembre de 2003, motivos por el cual procede desestimar el aspecto y el medio analizados;».
«Considerando, que contrario a lo sostenido por la entidad ahora recurrente, en la especie, la alzada no tenía que valorar que esta le comunicó en el tiempo acordado al hoy recurrido su intención de no renovar el contrato de alquiler, así como tampoco si el contrato de alquiler había vencido por la llegada del término, ante la existencia de la aludida cláusula arbitral, toda vez que al tenor de lo dispuesto por el artículo 10 numeral 1 de la citada Ley núm. 489-08, a lo único que tenía que limitarse la alzada a declarar su incompetencia, tal y como lo hizo, por lo que la corte a qua al dictar la sentencia impugnada sin examinar si el referido contrato de alquiler se había o no renovado o si sobre dicho acto había operado la tácita reconducción, hizo una correcta interpretación y aplicación de la ley; por consiguiente, procede desestimar el aspecto del medio examinado y con ello, rechazar el presente recurso de casación;».
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 31 de agosto de 2018, núm. 184, B. J. 1293
«(…) en efecto, los textos legales cuya violación se invoca instituyeron en nuestro ordenamiento el principio kompetenz-kompetenz al establecer que la autoridad judicial apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente a solicitud de la parte demandada y es el propio tribunal arbitral quien estará facultado a decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje o cualquier otra excepción cuya estimación impida entrar en el fondo y en consecuencia, contrario a lo sostenido por la alzada, el tribunal arbitral es el único competente en la especie para decidir sobre cualquier contestación relativa a la validez y alcance de la cláusula compromisoria de la cual depende su competencia;».
«Considerando, que a su vez, el artículo 20 de la misma Ley, consagra el principio kompetenz-kompetenz o la facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia al disponer que: “1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. 2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la defensa. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su mandato. El Tribunal Arbitral podrá, en cualquiera de los casos, ponderar y decidir una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora. 3) El Tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el presente artículo con carácter previo antes de decidir el fondo. La decisión de los árbitros sólo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción en nulidad del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones, el ejercicio de la acción en nulidad no suspende el procedimiento arbitral”;».
«(…) en ese mismo tenor, también se deduce que si se apodera a un tribunal dominicano del asunto y la parte demandada plantea una excepción de incompetencia sustentada en la existencia del acuerdo arbitral, dicho tribunal está obligado a declararse incompetente y declinar el asunto ante la jurisdicción arbitral designada ante la sola comprobación de la existencia del acuerdo arbitral y de la más mínima relación de la disputa con el contrato que lo contiene, puesto que, en estos casos, es el tribunal arbitral el competente para determinar con exhaustividad del alcance de la cláusula arbitral y si el objeto y causa del litigio en cuestión está vinculado a las disposiciones intrínsecas del contrato;».
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 29 de junio 2018, núm. 1050, B. J. 1291
«(…) sin valorar que las partes tenían años en negociaciones no culminadas y que ya habían acordado por ante cuál institución o tribunal querían hacer valer sus derechos en caso de que surgieran dificultades en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, en franca violación a lo establecido en el artículo 12 de la ley sobre Arbitraje Comercial, motivos por los cuales esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, entiende que la corte a qua no valoró correctamente los hechos y documentos que fundamentaron la causa al momento de emitir su decisión, incurriendo tal como lo alega la parte recurrente, en los vicios y violaciones denunciados en el medio bajo examen, por lo que procede acoger el presente recurso de casación, y en consecuencia casar la sentencia impugnada, por la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento del presente asunto, y remitir a las partes por ante el Tribunal competente para conocer del presente caso;».
Considerando, que la cuestión anterior se fundamenta en lo señalado en el artículo 24 de la Ley 834, de 1978, el cual expresa: “Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente…”;».
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 31 de enero de 2019, núm. 67, B. J. 1298
« Considerando, que asimismo, en otro caso similar al de la especie, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia juzgó que: “Considerando, que además, es necesario puntualizar que el artículo 12 de la Ley núm. 489-08, no tiene como finalidad suprimir una instancia judicial ante la cual la parte perdidosa eleve su reclamación, sino más bien remitir el caso al tribunal arbitral convenido entre las partes, quien tiene el mandato legal de juzgar su propia competencia, en virtud del principio Kompetenz-Kompetenz y decidir el asunto conforme estimare pertinente (…)».
«Considerando, que en la misma línea de pensamiento, las disposiciones del artículo 12 de la Ley 489-08, debe ser analizada conjuntamente con la norma contenida en el artículo 20 de la misma Ley 489-08, que dispone en su numeral 1) que “el tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”, pues dichos textos legales responden al denominado principio “Kompetenz-Kompetenz”, según el cual los árbitros tienen un rol prioritario en la determinación de su propia competencia; que establecer que los jueces del fondo ante la existencia de un convenio arbitral, tuvieran preeminencia el juzgar la cuestión de competencia, cuando exista una cláusula arbitral, implicaría a nivel práctico duplicar los esfuerzos procesales para las partes, cuando la intención del legislador al instituir el arbitraje es dar solución expedita a los casos en los cuales las partes han manifestado su voluntad en someterse a dicha institución, como ocurre en la especie, sin menoscabo de las acciones que luego puedan interponerse contra el laudo una vez emitido, según se ha dicho».
Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, 15 de julio de 2020, núm. 22, inédito. Votos salvados de los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz y Samuel Arias Arzeno (expediente núm. 001-5-2018-RECA-00008)
«1. La regla Kompetenz – Kompetenz establece, entre otras cosas, que solamente los árbitros son los llamados a revisar su competencia. En otras palabras, ante una cláusula arbitral, no corresponde a la justicia ordinaria decidir si el árbitro es el competente. Es el árbitro el que decide si es competente o si es incompetente, en cuyo caso remite a las partes por ante los jueces ordinarios. Como se ve, no se trata de un tema de monopolio de los árbitros, sino de prioridad en el que debe de ser conocido el aspecto de competencia».
«5. En los artículos 12 y 20 numeral 1) de la Ley 489-08 se establece el principio universal del kompetenz – kompetenz, según el cual corresponde a la jurisdicción arbitral decidir sobre su propia competencia. En efecto, el referido texto señala que “el tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje…”».
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