Laudo. Internacional. Reconocimiento.
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 25 de julio 2024, núm. SCJ-PS-24-1517, B.J. 1364
«17) De acuerdo con la legislación aplicable en esta oportunidad, esto es, la Ley núm. 131, de fecha 31 diciembre 2013, que regula el arbitraje comercial nacional e internacional en Panamá, así como el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, vigente a partir del 1 de agosto del año 2015, en sus artículos 41 y 45: … el laudo será final, obligatorio y vinculante para las partes, sin perjuicio de las peticiones de corrección o interpretación del laudo, y del recurso de anulación ante la sede judicial que determina la Ley. El laudo tiene la eficacia de cosa juzgada tanto formal como material y se ejecutará en la forma prevista en la Ley de Arbitraje como una sentencia judicial firme. Asimismo, no existe disposición en la norma citada de la cual se desprenda que la sola interposición del recurso de anulación suspende ipso facto la ejecución del laudo en cuestión.»
«19) Lo anterior supone que, salvo que fuera ordenado por una autoridad judicial competente la suspensión o anulación del laudo arbitral dictado en ocasión del conflicto generado entre las partes en el marco del acuerdo antes mencionado, su ejecutoriedad y reconocimiento no podía ser denegado por la corte a qua en aplicación de las disposiciones del literal “e” del artículo 45 de la Ley núm. 489-08, pues su carácter de “obligatorio” no queda suprimido por la sola existencia del recurso de anulación intentado, que -como fue indicado arriba- no supone una vía recursiva de reformación que conlleve el conocimiento del fondo y tenga efectos suspensivos de pleno derecho, ya que esto no se deriva del contenido de la ley panameña que regula el arbitraje, como fue explicado precedentemente.»
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 9 de diciembre de 2015, núm. 13, B.J. 1261
«Considerando que mediante el artículo 3 de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en la ciudad de Nueva York el 10 de junio de 1958, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, suscrita y ratificada por República Dominicana mediante Resolución núm. 178-01, del 8 de noviembre del 2001, el Estado Dominicano se comprometió a reconocer la autoridad de las sentencias arbitrales extranjeras y a conceder su ejecución conforme a las normas de procedimiento internas; que en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la Constitución vigente “La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial”; que conforme al artículo 42 de la Ley núm. 489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial “Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero se ejecutan en la República Dominicana, de conformidad con la presente ley y los tratados, pactos o convenciones vigentes en el país, que les fueren aplicables”; que, en consecuencia, este tribunal, como parte integral del Estado dominicano, está obligado al reconocimiento y ejecución de las decisiones arbitrales cuya ejecución ha sido autorizada a la luz de los procedimientos legales internos, tal como sucede con los laudos de la especie;».
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