Orden procesal. Revisión.
Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 1.ª Sala, 7 de abril 2017, núm. 026-02-2017-SCIV-00246
«(…) que en la especie los árbitros, a través de su orden procesal núm. 3 del 30 de marzo de 2016, autorizaron con cargo a Gulfstream Petroleum Dominicana, S. DE R.L la producción forzosa de documentos que a su juicio eran necesarios para mejor proveer, decisión que más tarde revalidaron en su orden ejecutiva núm. 6 de fecha 20 de junio de 2016 bajo pena de astreinte; que el contenido de esas resoluciones no sugiere que estemos en presencia de “verdaderos laudos” con el mérito suficiente para ser objetados con anterioridad al desapoderamiento conclusivo de los árbitros, sino de auténticas “ordenes procesales” sin efecto de cosa juzgada, revisables por quienes las han expedido e inatacables individualmente por vía de recursos u otros mecanismos impugnatorios; que la sola circunstancia de que en respuesta al planteamiento de producción forzosa de determinadas piezas la parte contraria reaccionara cuestionando la aptitud del tribunal arbitral para ordenar ese depósito, no convierte la decisión rendida al efecto en un laudo en el recto sentido de la palabra, ya que las críticas que se han hecho no se refieren a la competencia del panel como tal para entenderse con la demanda ni estaban llamadas, conforme juzgara la Corte de Apelación de París en el caso Sardisud, a hacer cesar o dar por terminadas las actuaciones de los árbitros; que en tal virtud procede amparar el medio de inadmisión promovido por la accionada respecto de las demandas en nulidad de Gulfstream Petroleum Dominicana, S DE R.L., previa comprobación de que las aludidas resoluciones no califican como genuinos y verdaderos laudos, sino como simples decisiones procesales no sujetas al control primario que supone la acción en nulidad de los artículos 39 y 40 LAC.
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