Mediación. Noción.
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 31 de enero de 2018, núm. 28, B. J. 1286
«Considerando, que la mediación es un medio de resolución de disputas de carácter autocompositivo, que tiene como objetivo final el logro de un acuerdo o solución transaccional que ponga fin a la controversia suscitada entre las partes y el resultado tiene que ser un pacto que satisfaga la voluntad de las partes; que, en este escenario si bien hay un conflicto, la tarea del tercero no es decidir una solución sino facilitar la comunicación y el proceso de negociación entre las partes con el fin de que estas lleguen a un acuerdo satisfactorio para ambas, de lo que resulta que una de las características de la mediación es que la actividad del mediador es controlada por las partes, hasta tal punto que si una no está cómoda de cómo se estructura, o como se está desarrollando, puede terminar la mediación sin consecuencias; que por lo expresado anteriormente, es evidente que en la especie lo decidido por el erróneamente denominado “mediador” no se enmarca dentro de la mediación, puesto que la parte ahora recurrida se opuso a la continuación de su instrucción, y no obstante el mediador continuó con el proceso; posteriormente, luego de emitida la decisión vinculante de que se trata, dicha parte atacó en nulidad tal decisión, por lo que, tal y como fue juzgado por la corte a qua, el tercero designado como mediador no actuó conforme a los parámetros de la mediación, por lo que no podía otorgársele dicha cualidad, razón por la cual el argumento objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;».
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