Cláusula arbitral. Invocar inexistencia.

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, [falta el día] de octubre de 2012, núm. 8, B. J. 1223

«Cuando ninguna de las partes invoca por ante los jueces de fondo, la existencia de una cláusula de prorrogación de competencia, la Corte no está en la obligación de examinarla y valorarla».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 19 de octubre del 2011, núm. 345, B. J. 1211

«Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que la sentencia impugnada ignora la cláusula compromisoria contenida en el artículo 6 del referido contrato de igualas médicas, para liberar de toda responsabilidad civil a la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante la cual las partes se obligaban a someter a la decisión del arbitraje las diferencias que pudieran surgir en cuanto a la interpretación y ejecución del contrato y no ventilar sus diferencias en tribunales ordinarios; que la sentencia impugnada no justifica porque descalifica esta medida, no pronunciándose sobre los puntos de derecho planteados, siendo su obligación motivar su decisión en ese aspecto;».

«Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos depositados en el expediente se verifica que, no consta en parte alguna que el recurrente presentara ante la Corte a-quo, el medio derivado de la violación del artículo 6 del contrato de igualas medicas referente a la cláusula de arbitraje; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el medio examinado es nuevo y como tal, resulta inadmisible;».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 3 de octubre de 2012, núm. 939, B. J. 1223

«(…) que, en la especie, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, pone de manifiesto que ninguna de las partes invocó por ante los jueces de fondo, la existencia de la cláusula de prorrogación de competencia a que hacen referencia las recurrentes en el medio examinado, razón por la cual la corte a-qua no estaba en la obligación de examinarla y valorarla, y en consecuencia, procede desestimar dicho aspecto;».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 27 de agosto de 2014, núm. 947, B. J. 1245

«Considerando, que la recurrente aduce en sustento de su primer medio de casación, lo siguiente: que el contrato suscrito entre Arizona Diamondbacks y Yerin Flores Sanchez, establece una cláusula arbitral en su artículo XX literal b, conforme a la cual el diferendo debe ser sometido al tribunal arbitral quien aplicará la ley del Estado de New York, por tanto, la demanda no debió ser incoada por ante los tribunales ordinarios, que al ser la competencia de atribución una cuestión que atañe el orden público, dicho pedimento puede ser propuesto en todo estado de causa, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;».

«Considerando, que el examen del fallo impugnado revela, que la actual recurrente en sus conclusiones vertidas ante la corte a-qua se limitó a solicitar las siguientes medidas: comunicación de documentos, comparecencia personal de las partes e informativo testimonial y, subsidiariamente, que se acojan las conclusiones vertidas en el recurso de apelación, en el acto núm. 623/07, las cuales indican en resumen, que se acoja en cuanto a la forma el recurso de apelación y, en cuanto al fondo, se revoque en todas sus partes la sentencia de primer grado y sea rechazada la demanda inicial; que es oportuno recordar que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en interés de orden público, lo cual no sucede en la especie, pues, el medio aquí propuesto no fue sometido a examen de los jueces de fondo, en esas condiciones el medio propuesto es nuevo y como tal, resulta inadmisible;».