Orden público. Conflicto contractual inmueble registrado. Arbitrabilidad.
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 28 de septiembre 2018, núm. 30, B.J. 1294
«Considerando, que en la segunda parte de su quinto medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua omite explicar “cómo no puede ser una litis sobre derechos registrados una demanda arbitral que pretende rescindir un contrato en participación donde las partes han convenido claramente su aportación y desarrollo de un inmueble, el cual si el contrato es rescindido por efecto conlleva la pérdida de los derechos de Dacu, C. por A., sobre el mismo”; que la corte a qua se limita a señalar que “por tanto se trata de una pretensión improcedente a todas luces” olvidándose de adentrase en señalar el por qué un contrato de venta y participación, que es la base para la generación de derechos de propiedad sobre inmuebles registrados, no le quita el derecho de propiedad de la exponente si el mismo es rescindido, resultando manifiesta la falta de motivación de la que adolece la sentencia impugnada».
«Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la corte a qua válidamente determinó, que las causales invocadas por la actual parte recurrente como sustento de su acción en nulidad de laudo arbitral no concurrían en la especie, ya que la jurisdicción arbitral no había “decidido un aspecto que no era susceptible del compromiso arbitral” como alegaba la entonces impugnante, además de haber consignado la corte a qua en la decisión ahora recurrida que la pretensión de la accionante de que se le reconociera un derecho de copropiedad sobre el inmueble en cuestión, derecho que sustentaba en el criterio de que a su juicio le había sido concedido en virtud de los contratos de fechas 5 y 27 de octubre de 2007 intervenidos entre las partes en litis, y cuya resolución fue ordenada por el tribunal arbitral, se apartaba del ámbito de la competencia otorgada a la corte para examinar las acciones en nulidad de laudo dentro del marco procesal determinado por el artículo 39 de la Ley núm. 489-08, sin incurrir en ello en la omisión aducida en los alegatos examinados;».
Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 2.ª Sala, 14 de diciembre 2012, núm. 1012-2012
« […] la parte accionante fundamenta como agravio en el laudo arbitral impugnada en el sentido de que no fue ponderada la excepción de incompetencia por ella planteada, al declararse el tribunal arbitral competente para conocer de derechos registrados, litigo que versa sobre derechos de propiedad inmobiliaria y por tanto es un tema de competencia exclusiva de la jurisdicción inmobiliaria, y por consecuencia dicho tribunal decidió sobre un asunto de orden público que escapa de su competencia natural, puesto que al tenor del contrato de fecha 5 de octubre del 2007, antes descrito, entró en un estado de indivisión y de copropiedad respecto a dicho inmueble con la sociedad Bacalar, S.R.L.; que en ese sentido esta corte analizará conjuntamente los dos alegatos principales de la recurrente, tanto el referente a la competencia, como el que tiene que ver con la adquisición de la copropiedad del aludido inmueble […] la accionante pretende en este grado, que se le reconozca el derecho de copropiedad sobre el inmueble antes señalado, aduciendo que en virtud de los contratos de fecha 5 y 27 de octubre del 2007, adquirió tal derecho, ya que los contratos de venta desde el momento en que se conviene la cosa y el precio aunque la cosa no haya sido entregada ni pagada, la venta surte todos sus efectos, de acuerdo al artículo 1583, del Código Civil, sin embargo, los argumentos en que se sustentan la acción en nulidad no se corresponde con el marco procesal del artículo de referencia, puesto que la corte civil actúa como tribunal en el ámbito de su competencia a propósito de la acción en nulidad, por lo que no aplican las reglas ordinarias del efecto devolutivo y suspensivo de la apelación, por tratarse de que esta acción reviste un régimen jurídico excepcional […] que si bien es cierto que las litis sobre terrenos registrados envuelven un carácter y naturaleza de orden público, no es menos cierto que en este caso, contrario a lo que alegan los accionantes, no se trata en sí mismo de resolver un conflicto de esa naturaleza, sino que más bien se trata de un asunto que atañe a la resolución tanto del contrato de venta como del contrato de dación en pago y no es que la jurisdicción arbitral a quo haya decidido un aspecto que no era susceptible del compromiso arbitral, por tanto se trata de una pretensión improcedente a todas luces […] en lo que concierne a la resolución del contrato de participación como del contrato de dación en pago, lo mismo que en lo relativo a los daños y perjuicios que retuvo dicha jurisdicción arbitral se corresponde con el marco normativo vigente, por lo que no se advierte motivo alguno de nulidad […]».
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 10 de mayo 2006, núm. 7, B. J. 1146
«Considerando, que un análisis de las pretensiones originales de la parte recurrida en su demanda introductiva, revela que lo que dicha parte persigue es que sea verificado el incumplimiento contractual incurrido por la parte ahora recurrente respecto a la realización de determinadas obligaciones; que el invocado incumplimiento, según alega la recurrida, y el cual aún no ha sido conocido por los jueces del fondo, en el contrato intervenido entre las partes tenía como sanción o penalidad la transferencia de ciertas porciones de terreno a favor de la parte que resultara perjudicada por el verificado incumplimiento; que tal situación lejos de constituir una litis sobre terrenos registrados, como erróneamente alega la recurrente, constituye una acción personal que persigue que se declare el incumplimiento contractual en el que alegadamente incurrió Inverbanca Inmobiliaria, S.A., que se conmine a la misma a la realización de determinadas obras, la condenación en daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento y, por último, la transferencia de determinadas porciones de terrenos las cuales serían determinadas en proporción a las sumas de dinero adeudadas;».
«Considerando, que tales pretensiones no pueden perseguirse, pues no tienen el carácter de litis sobre terrenos registrados, por ante la jurisdicción catastral, como erróneamente invoca la parte recurrente; que tampoco se ha cuestionado la titularidad de la propiedad de la parte recurrente, elemento neurálgico para que el Tribunal de Tierras tenga competencia para conocer de un asunto, conforme lo plasma la Ley 1542 sobre Registro de Tierras, sino que se trata de una acción personal que persigue la comprobación de la responsabilidad contractual de una de las partes y como penalidad la transferencia de un determinado inmueble, asunto de la exclusiva competencia de los tribunales ordinarios; por tanto, los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;».
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, 3.ª Sala, 16 de octubre 2018, núm. 1399-2018-S-00110
«Esta alzada cuenta con competencia, en razón de la materia para conocer del presente asunto, atendiendo al artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, conforme al cual todo cuanto tienda a afectar derechos reales inmobiliarios registrados ha de dilucidarse ante la jurisdicción inmobiliaria, salvas expresas excepciones previstas legalmente; así como cualquier otro aspecto conferido por alguna ley en particular, dada nuestra naturaleza de tribunal excepción que, como tal, está llamado a conocer, además de su competencia inmobiliaria general antedicha, respecto de todo lo que expresamente se consigne en alguna normativa».
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, 3.ª Sala, 22 de junio 2018, núm. 1399-2018-S-00051
«Esta alzada hace acopio de criterio externado por la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 7, dictada el 10 de mayo del 2006, compendiada en el boletín judicial núm. 1146, en el sentido de que los tribunales del orden inmobiliario no son competentes para adentrarse en interpretaciones contractuales, por ser eso algo de naturaleza personal, no real. En efecto, no serán atribución de esta jurisdicción de excepción los asuntos relativos a transferencias cuya determinación tenga como presupuesto la interpretación de cláusulas contractuales, esto es, aquellas Litis en que la nulidad del acto se basa en el estricto contenido de la contratación. En otras palabras, se configura una incompetencia en casuísticas en que los juzgadores deban adentrarse a un ejercicio interpretativo, no de situaciones fácticas alrededor de un contrato para, a partir de esa interpretación, determinar quién tiene la razón en torno al derecho».
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