Orden público. Embargo inmobiliario.

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 26 de agosto de 2020, núm. 94, B.J. 1317

«(20) Además, tal como lo juzgó la alzada, el procedimiento de embargo es estrictamente reglamentado y concierne a un orden público de protección, por tanto en ningún caso la jurisdicción arbitral puede conocerlo, en razón de que es una modalidad eventual de transferencia forzosa por la vía de la expropiación del derecho de propiedad, siendo una competencia exclusiva de las jurisdicciones ordinarias, de lo que se infiere que solo un tribunal estatal puede celebrar y tutelar el indicado procedimiento de expropiación, cuya aptitud procesal no solo por la materia sino por el lugar o el territorio prevalecen estas reglas[1], lo que pone de manifiesto que la corte a qua tampoco cometió ninguna violación en ese aspecto de su decisión por lo que procede a rechazar el medio de casación examinado.»

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 30 de octubre de 2019, núm. 953, B. J. 1307

«16) Considerando, que de la ponderación del medio en cuestión, contrario a lo invocado por el recurrente, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte decidió haciendo buen juicio de valor y apegado a las normas procesales, y en adición a sus motivaciones, es preciso señalar que el procedimiento de embargo es estrictamente reglamentado y que concierne a un orden público de protección, por tanto en ningún caso la jurisdicción arbitral puede conocerlo, en razón de que es una modalidad eventual de transferencia forzosa por la vía de la expropiación del derecho de propiedad, siendo una competencia exclusiva de las jurisdicciones ordinarias, de lo que se infiere que solo un tribunal estatal puede celebrar y tutelar el indicado procedimiento de expropiación, cuya aptitud procesal no solo por la materia sino por el lugar o el territorio prevalecen estas reglas, por tanto procede desestimar el medio de casación aludido.»

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Cámara Civil y Comercial, 8 de septiembre de 2010, sentencia civil núm. 250-2010, inédito

«…que esta instancia de apelación es del criterio, que el procedimiento de embargo inmobiliario envuelve una cuestión de orden público cuyo conocimiento está en las manos exclusivas del tribunal de primera instancia con exclusión de cualquier otra jurisdicción por los intereses que se manejan en estos procedimientos atinentes al constitucional derecho de propiedad; que a contrapelo de cualquier pacto que puedan hacer los particulares, y eso lo deja ver la juez a quo en sus motivaciones, es imposible que un tribunal arbitral pueda conocer de los procesos de ejecución; luego entonces, es un absurdo procesal que en un caso como el de la especie teniendo el persiguiente en sus manos un título ejecutorio tenga que acudir a un tribunal arbitral para que éste vise, por así decirlo, las actuaciones encaminadas a la ejecución del título; que es errado el razonamiento de la primera juez de querer llevar el procedimiento primero por ante la jurisdicción arbitral y para allí obtener un laudo que verifique o constate el incumplimiento de pago para entonces poder apoderar al juez de derecho común encargado de la vigilancia del procedimiento para llegar a la venta en pública subasta (…);».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 28 de febrero de 2019, núm. 69, B.J. 1299

«Considerando, que además, y en cuanto también a la pretensión del recurrente de que el proceso de embargo inmobiliario podía seguirse por ante el tribunal arbitral, es menester señalar, que, en virtud de los artículos 2, numeral 1 y 3 numeral 2, en aplicación combinada con el artículo 6 del Código Civil, las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no pueden ser derogadas por convenciones entre particulares; que la forma en que es puesto en venta un inmueble en pública subasta es un asunto de orden público que no puede ser sustraído del foro jurisdiccional al contractual o arbitral, por ser un procedimiento complejo, al tener el persiguiente que cumplir con una multiplicidad de actos y plazos legales para su validez y culminación, por tener un régimen especial para las contestaciones incidentales y nulidad, y la obligación por el juez de la venta de supervisar el procedimiento desde su inicio y hasta su culminación, lo que incluye proteger a todas las partes involucradas y a los posibles licitadores observando la debida publicidad, siendo estas actuaciones del juez de derecho común apoderado, de administración judicial, pero indiscutiblemente especializada; que lo anterior queda evidenciado en una aplicación extensiva de las disposiciones del artículo 742 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Será nula y considerada como no existente toda convención en que conste que, a falta de ejecución de los compromisos hechos con el acreedor, éste tenga derecho a hacer vender los inmuebles de su deudor sin llenar las formalidades prescritas para el embargo de inmuebles”; de lo que se infiere que el procedimiento de venta en pública subasta de un inmueble, que lo ampara un título ejecutorio, no puede ser sustraída de lo jurisdiccional a lo arbitral, y toda convención que tienda a tal cuestión es ineficaz; en tal virtud los alegatos de la parte recurrente en el tercer medio objeto de examen carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello, el presente recurso de casación;».

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, 2.ª Sala, 9 de agosto de 2017, núm. 1398-2017-S-00167, inédito

«Ciertamente, el artículo 3 de la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, sostiene que es competencia del tribunal de derecho común el conocimiento del embargo inmobiliario, a pesar de que su objeto se contraiga a un inmueble registrado. En efecto, todo lo que tienda afectar dicha tramitación de expropiación forzosa y que sea canalizado mientras esté la misma vigente, jurídicamente, constituye un verdadero incidente del embargo inmobiliario y, por ende, es el tribunal del embargo el llamado a conocer de esos asuntos, caracterizándose en este contexto una competencia de orden público, que pudiera ser suplida de oficio por los tribunales del orden inmobiliario».

[1] SCJ, 1.a Sala, núm. 953/2019, 30 de octubre de 2019, B.J. 1307.