Kompetenze-Kompetenze. Sobreseimiento.
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 28 de junio de 2024, núm. SCJ-PS-24-1228, B.J. 1363
«20) En esa misma línea, esta Primera Sala ha juzgado que el artículo citado artículo 12, suprime las vías de recurso …solamente cuando la autoridad judicial apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral se declara incompetente, puesto que solo así el precepto comentado sirve a los fines y propósitos declarados en el preámbulo, al evitar que se prolongue en el tiempo el apoderamiento judicial de un litigio sujeto a convenio arbitral…[1]. Esto implica que cuando un tribunal se pronuncia respecto a una excepción de incompetencia bajo el amparo de la norma indicada, no es susceptible de ser recurrida, salvo que el tribunal retenga su competencia y conozca el fondo del asunto, lo que daría lugar a que la decisión sea revisada por un tribunal de jerarquía superior.»
«21) Esta Corte de Casación, en ejercicio de su función de control de legalidad ha comprobado que el razonamiento de la alzada para declarar la inadmisibilidad del recurso de impugnación fue erróneo en dos aspectos. Primero, al catalogar la decisión recurrida como preparatoria por haber ordenado un sobreseimiento, pues estuvo basada en un criterio antiguo de esta sala; fijándose actualmente la postura de que estas decisiones sí son susceptibles de la vía recursiva de la apelación.[2] Lo anterior debido a que afectan la continuidad del litigio y el plazo razonable de su duración; la economía procesal e incluso pudiera tratarse de un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional. Asimismo, se entiende que, para adoptar esta medida, el tribunal debe verificar ciertas condiciones, como las causas que lo sustentan y su existencia previa al inicio del proceso, además de verificar su pertinencia producto de un razonamiento guiado por lo prudente y oportuno; lo cual ciertamente puede ser objeto de revisión por un tribunal de mayor jerarquía.»[3]
«22) En segundo lugar, al no aplicar las disposiciones del artículo 12 de la Ley núm. 489-08, para pronunciar la inadmisión del recurso, pues juzgó que la decisión en cuestión, al no declinar, sino remitir a las partes ante la jurisdicción arbitral, no decidió sobre la competencia. Sobre este aspecto es preciso aclarar que, aun cuando el tribunal a quo no se desapoderó del asunto, lo cierto es que decidió remitir a la jurisdicción arbitral en reconocimiento de la prioridad que tiene el árbitro de decidir sobre su propia competencia, en aplicación del principio kompetenz – kompetenz implícito en los artículos 12 y 20 de la mencionada ley, conforme ha sido juzgado por esta Primera Sala.[4] En tal sentido, un recurso tendente a variar dicha decisión resultaba inadmisible, pues solo puede ser recurrida la decisión en la que el tribunal rechaza el reconocimiento de la competencia arbitral y retiene la competencia para estatuir sobre este punto y el fondo del asunto; todo conforme a las motivaciones expuestas en los considerandos 18, 19 y 20 de la presente decisión.»
«23) En ese mismo orden, se reitera que cuando una sentencia no es susceptible de apelación por prohibición de la ley, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aún de oficio, la inadmisión del recurso, en vista de que cuando la ley, rehúsa a las partes el derecho de apelación lo hace por razones de interés público y para impedir procesos interminables y costosos, en atención a cuestiones de interés social.[5] En tal sentido, no se configura el vicio del fallo extra petita o violación al derecho de defensa invocado por la recurrente, cuando la jurisdicción de alzada pronuncia de oficio la inadmisión de la vía recursiva por ser un aspecto de orden público, relativo a la organización de los recursos, que en mataría de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, han quedado expresamente suprimidos por el legislador.»
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 29 de enero de 2020, núm. 6, B.J. 2020
«(17) Es preciso señalar que si bien en la época de la decisión adoptada por la corte a qua, la jurisdicción arbitral internacional constituía una novedad procesal, no significa esto que debía pasarse por alto su existencia clara y precisa en un acuerdo de voluntades, sobre todo cuando la figura del arbitraje, en el ámbito nacional, se encontraba inserto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1003 al 1028 del Código de Procedimiento Civil, cuya vigencia se mantuvo hasta la promulgación de la Ley núm. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008; que especifica, amplía, esclarece y adecua la figura del arbitraje en nuestra legislación, incluyendo el principio kompetenze-kompetenze o competencia de la competencia, que se remonta a la República Federal de Alemania en el año 1955 y que a partir de allí se hizo extensivo al derecho internacional privado; este regula la injerencia de lo jurisdiccional en lo arbitral teniendo el juez apoderado la obligación de sobreseer la cuestión litigiosa hasta tanto el árbitro dirima las controversias relativas a su propia competencia».
[1] SCJ 1ra. Sala núm. 133, 30 noviembre 2021, B. J. 1332
[2] SCJ-PS-22-2541, 26 agosto 2022, B. J. 1341.
[3] SCJ-PS-22-2541, 26 agosto 2022, B. J. 1341.
[4] SCJ 1ra. Sala núm. 114, 26 mayo 2021, B. J. 1326; núm. 28, 30 junio 2021, B. J. 1326.
[5] SCJ 1ra. Sala núm. 201, 28 octubre 2020, B.J. 1319.
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