Laudo. Renuncia a la acción de nulidad. Sentencia difiere del principio.
Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 2.ª Sala, 20 de septiembre 2019, núm. 026-03-2019-SSEN-00775, inédito. Expediente 026-03-2018-ECIV-00962
«18.- De la cláusula transcrita no se advierte ni se interpreta renuncia de ninguna de las partes a la acción en nulidad prevista en el artículo 39 de la ley 489-08, sobre Arbitraje Comercial, pues en ella se renuncia a la interposición del recurso de apelación y de cualquier otro ordinario o extraordinario contra le laudo que resulte de un proceso de arbitraje, sin embargo de lo que está apoderada esta Corte es de una acción principal en nulidad de dicho acto, fundado en que se vulneró su derecho de defensa y el orden público de las leyes por inaplicación de las mismas, principios que conforman parte de la tutela judicial efectiva que debe permear todo proceso, instituida por la constitución dominicana en el artículo 69, y por tanto son irrenunciables, por lo cual aun renunciando a este posee derecho para interponer su acción el demandante, razón por la cual se rechaza el medio de inadmisión, sin necesidad de que conste en el dispositivo.».
Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 1.ª Sala, 5 de septiembre 2017, núm. 026-02-2017-SCIV-00629, inédito. Expediente 026-02-2016-ECIV-00935
«Considerando, que con prelación al examen sobre la pertinencia o no de la presente demanda, ha lugar a que esta sala se refiera al medio de inadmisión propuesto in limine Litis por FUNDACIÓN DOMINICANA PIRATES (PITTSBURGH PIRATES) sobre la base del artículo 1.9 del Reglamento de Arbitraje del CRC; que al tenor de esa norma: “las partes se obligan a cumplir, sin objeción ni demora alguna, cualquier resolución, orden procesal, laudo o acuerdo dictado o promovido por el CRC… se reputará que tal decisión de someterse al arbitraje implica renuncia a cualquiera de las vías de recurso a las que puedan renunciar válidamente…” (sic);».
«Considerando, que sobre el particular es obvio que la acción en nulidad, como desembarco natural del arbitraje y único mecanismo de control utilizable en este caso, tratándose de un arbitraje doméstico administrado por una Cámara de Comercio y Producción, ni constituye un recurso ni una “vía” cualquiera a la que se pueda renunciar así no más en transgresión al principio constitucional de la tutela efectiva; que lo que se ha previsto con todas sus letras en la disposición reglamentaria precedente es una posible renuncia a “vías de recurso” propiamente dichas, no a la facultad constitucional de acceder a la justicia con ocasión de un apoderamiento principal y directo para pedir no la revisión al fondo de la disputa ya resuelta o pretender prolongar la Litis arbitral a otro escenario, sino la ponderación de alguno o algunos de los motivos de anulación contemplados taxativamente en el artículo 39.2 LAC; que se debe, por tanto, desestimar la inadmisibilidad esgrimida por la parte demandada sin que sea necesario que se haga constar en el dispositivo de más adelante;».
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