Recusación contra árbitros.

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 27 de mayo de 2015, núm. 468, B. J. 1254

«Considerando, que contrario a lo señalado por la parte recurrente en el medio examinado, la corte a-qua no ha incurrido en una falsa aplicación del numeral 3) del Art. 17 de Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, pues tal y como determinó en la motivación precedentemente transcrita, la indicada disposición establece un mecanismo mediante el cual la parte recusante, en caso de que la recusación que efectuara contra uno de los miembros del panel arbitral no prosperase, tiene la facultad de recurrir dicha decisión en única y última instancia por ante la Corte de Apelación del Departamento del lugar del arbitraje; que, la consecuencia deducida por la corte a-qua del hecho de que la hoy parte recurrente no interpusiera el recurso que mediante la propia Ley de Arbitraje Comercial estaba facultada a interponer con respecto a la recusación por ella efectuada, ha sido deducida en estricto apego a dicha norma; que, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento por lo que debe ser desestimado;».

Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 1.ª Sala, 15 de mayo de 2013, núm. 398-2013, inédito

«[Q]ue sobre la alegada parcialidad de la Presidente del panel arbitral y la desestimación de la recusación dirigida en su contra, la Corte es del criterio de que ni una cosa ni otra son suficientes para justificar la anulación del laudo “final” con el que se diera por terminada la litis; que no hay dudas de que si Guavaberry Golf Club, S. A., no estaba conforme con el rechazamiento de su moción de recusación, pudo haberla recurrido “en única y última instancia en cámara de consejo, por ante la Corte de Apelación”, según resulta del Art. 17.3 LAC; que al abstenerse de apelar dio aquiescencia a lo resuelto por el órgano decisor y no puede ahora, ya zanjada la disputa y habiendo operado una preclusión en toda regla, retomar ese asunto en ocasión de la acción en nulidad; que en el régimen inaugurado con la promulgación de la L. 489 de 2008, el tema de la recusación de los árbitros no se fiscaliza ex post, sino ex ante, lo que indica que el espacio para hacerlo, si se tiene conocimiento previo del problema, no es la actual demanda, sino acogiéndose la parte interesada al procedimiento de control anticipado sancionado en el Art. 17 LAC”;».