Laudo. Acción en nulidad. Naturaleza.
Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, 30 de marzo del 2022, núm. SCJ-PS-22-1121, B. J. 1336
«8) Es de principio que el apoderamiento que propicia la Ley de Arbitraje Comercial al tenor de su art. 39, no configura una segunda instancia o grado de apelación, de modo que la referida acción principal constituye un juicio de estricta legalidad, por lo que el control judicial ex post del arbitraje no se refiere al contenido del laudo en sí mismo, sino más bien de los presupuestos materiales y las condiciones de forma que hayan dado origen a la decisión».
«9) Por ende, aun cuando corresponde a la corte de apelación su conocimiento y fallo, existe una diferencia conceptual importante entre por un lado, la apelación ordinaria y, por otro lado, la demanda en nulidad de laudo arbitral antes señalada. Su diferente naturaleza obedece principalmente a que un recurso de apelación examina el fondo del litigio en hecho y en derecho y, por consiguiente, el tribunal de alzada tiene la facultad de confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada, sustituyéndola con una decisión propia».
«10) En cambio, en virtud de la demanda en nulidad, el órgano competente tiene una jurisdicción limitada. Su nivel de análisis se circunscribe a la verificación de la constitucionalidad y legalidad del laudo, así como la determinación de la presencia de una de las taxativas causales de nulidad indicadas en el art. 39 de la Ley 489 de 2008, antes transcrito. En este caso la corte de apelación no puede inmiscuirse en la correcta determinación de los hechos ni en la correcta aplicación del derecho, puesto que el fondo de la controversia entre las partes no se transporta íntegramente a la corte en virtud del efecto devolutivo consustancial a la apelación».
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 28 de abril de 2021, núm. 157, B.J. 1325
«(11). Cabe destacar que ha sido juzgado por esta Sala que la acción en nulidad de laudo arbitral no es propiamente un recurso o un medio de refutación, sino una acción autónoma y excepcional para controlar la validez del arbitraje realizado. Por tanto de lo que se trata es de un juicio externo, que impide nuevos pronunciamientos sobre la reclamación fallada y excluye cualquier posibilidad de inmiscuirse en su criterio valorativo. [1] El rol de la jurisdicción apoderada declarar la nulidad del laudo en los casos enunciados de forma tasada en el artículo 39 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, a saber: a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley dominicana. b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa. c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular éstas últimas. d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f) Que el laudo es contrario al orden público».
«(12). De la situación expuesta se deriva que la acción en nulidad de laudo arbitral no se trata de una segunda instancia en la que la corte de apelación como jurisdicción competente para conocer de la misma, conforme lo dispone el artículo 40.1 de la aludida ley, le corresponda realizar una nueva ponderación de los hechos sometidos a arbitraje y la revisión del derecho aplicado, puesto que de ser así se desnaturalizaría la finalidad perseguida que el arbitraje pretende, que es conseguir sustraer de la jurisdicción ordinaria la solución del conflicto surgido entre las partes».
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 11 de diciembre de 2020, núm. 76, B.J. 1312
«(8). En ese contexto, cabe destacar que ha sido juzgado por esta Sala que la acción en nulidad de laudo arbitral no es propiamente un recurso o un medio de refutación, sino una acción autónoma y excepcional para controlar la validez del arbitraje realizado, por lo tanto, se podría sostener, que de lo que se trata es de un juicio externo, que impide nuevos pronunciamientos sobre la reclamación fallada y excluye cualquier posibilidad de inmiscuirse en su criterio valorativo».
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 26 de agosto de 2020, núm. 97, B.J. 1317
«(16). Debido a los alegatos invocados por la parte recurrente resulta pertinente que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, realice algunas precisiones; que en ese sentido, cabe resaltar, que la acción en nulidad de laudo arbitral no es propiamente un recurso o un medio de impugnación, sino una acción autónoma y excepcional para controlar la validez del arbitraje realizado, el cual solo es nulo en los casos expuestos de forma tasada en el artículo 39 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, por lo tanto, se podría sostener, que de lo que se trata es de un juicio externo, que impide nuevos pronunciamientos sobre la reclamación fallada y excluye cualquier posibilidad de inmiscuirse en su criterio valorativo».
«(17). Es decir, la acción en nulidad de laudo arbitral no se trata de una segunda instancia en la que la corte de apelación como jurisdicción competente para conocer de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 40.1 de la aludida ley, pueda realizar una nueva ponderación de los hechos sometidos a arbitraje y la revisión del derecho aplicado, puesto que de ser así se desnaturalizaría la finalidad perseguida que el arbitraje pretende conseguir, de sustraer de la jurisdicción ordinaria la solución del conflicto surgido entre las partes».
«(18). Así las cosas, lo antes expuesto justifica que la intervención del órgano jurisdiccional en la ponderación de un laudo arbitral tenga carácter de control excepcional o extraordinario y limitado a determinados supuestos para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 69 Constitucional), en su modalidad de acceso a los tribunales, por lo tanto, en casos como el de la especie la competencia de la corte se ve circunscrita a la declaración o no de la nulidad del laudo, que en caso de ocurrir dejaría a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de producirse el arbitraje».
«(19). En esa tesitura, de lo antes expresado se infiere que la mínima intervención que se permite a los órganos jurisdiccionales en el control de una laudo se conjuga en verificar la legalidad del acuerdo arbitral, o sea, si lo sometido a arbitraje era susceptible de ello, como lo prescribe la Ley núm. 489-08, así como la regularidad de dicho procedimiento».
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 5 de agosto 2015, núm. 770, B. J. 1257
«Considerando, que la característica principal de la acción en nulidad contra el laudo arbitral es que la misma es extraordinaria y limitada por decisión del legislador. Concebida como mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral, por tanto, el objeto de la anulación no es la controversia suscitada entre las partes, sino que la acción de anulación constituye un proceso a través del cual se cuestiona la validez del laudo y viene a garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusta a lo establecido en la ley;».
[1] SCJ 1ra Sala, núm. 76, 11 diciembre 2020, B. J 1312
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