Kompetenze-Kompetenze. Límite.
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 24 de febrero de 2021, núm. 235-2021, B.J. Inédito.
«6) La lectura de la decisión criticada pone de relieve, que en efecto en fecha 7 de abril de 2016, la parte recurrida en apelación, solicitó mediante conclusiones in limine litis, la inaplicabilidad de la cláusula arbitral contenida en el contrato por inconstitucionalidad, peticiones que de igual forma se recogen en las conclusiones incidentales recibidas en la misma fecha en la secretaría del tribunal, documento este que fue aportado en esta sede de casación que nos ocupa; no obstante, se infiere que es constituye un evento cierto la situación que denuncia la parte recurrente, en tanto que infracción procesal de índole constitucional».
«7) Conforme a lo establecido en el artículo transcrito, la contestación de marras aun cuando se encuentre vinculada o no al fondo de la determinación de la competencia, como aspecto que concierne al derecho de defensa se impone su examen con antelación, so pena de incurrir en infracción procesal, de omisión de estatuir criterio refrendado del análisis interpretativo del mencionado artículo al tenor de la postura adoptada por el Tribunal Constitucional, según sentencia núm. TC/0080/18 del 23 de marzo de 2018, en la cual sostiene que: En efecto, el artículo 51 de la Ley núm. 137-11, además de regular la aplicación del control de constitucionalidad por vía difusa en nuestro ordenamiento jurídico, establece el orden procesal que en estos incidentes procesales deben ser examinados y decididos en el marco de una litis judicial».
«8) En esas atenciones, conviene destacar que cuando a un tribunal le ha sido planteada una cuestión de constitucionalidad la misma debe ser ponderada en orden de prelación, por estar vinculada con la aplicación directa de la Constitución como norma suprema de la nación, sin que ello implique juzgar la competencia en cuanto a la contestación, lo cual constituye un principio propio del estado constitucional y democrático de derecho, por tanto a todo juez o tribunal que se le plantea una cuestión de relevancia constitucional, es competente para su examen y decisión, lo cual no puede rehusar, bajo ninguna circunstancia, es la trazabilidad de un horizonte de reforma y de superación del estado de legalidad como producto de la evolución de los principios procesales inspirados en el derecho constitucional. Este razonamiento resulta tanto de la jurisprudencia vinculante en la materia como de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, marcada con el número 137-11, cuyo artículo 51 establece que: Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso».
«9) En consonancia con la situación expuesta se estila que la decisión impugnada transgrede el régimen procesal propio del debido proceso y la tutela judicial efectiva al haber omitido decidir la excepción de inconstitucionalidad que le fue planteada, antes de conocer y resolver otros elementos procesales sometidos a su escrutinio relativos a una excepción de incompetencia, contemplada en una cláusula arbitral, es que al tenor de un elemental juicio de ponderación es de mayor peso la cuestión de constitucionalidad que la denominada regla kompetenze kompetenze, como pilares del arbitraje».
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