Laudo. Causales de nulidad.

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 28 de septiembre de 2018, núm. 30, B.J. 1294; 5 de agosto 2015, núm. 770, B. J. 1257

«Considerando, que las causales mediante las cuales es posible lograr la anulación de un laudo, se encuentran enumeradas taxativamente en el Art. 39.2 de la Ley núm. 489-08, el cual establece textualmente lo siguiente: “2) El laudo arbitral solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación demuestre: a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley dominicana; b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa; c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas; d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley; e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; f) Que el laudo es contrario al orden público”;».

Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 1.ª Sala, 15 de enero 2014, núm. 015/2014, inédito. Expediente 026-02-2013-00625

«Que conviene advertir, de entrada, que solo las causas tasadas, previstas en numerus clausus en el Art. 39.2 LAC, podrían justificar una acción de esta naturaleza, y más aún, teniendo por presupuesto que el escrutinio a llevarse a cabo es extrínseco, no sobre cuestiones de fondo; ».

«Considerando, que más aún, no debe olvidarse que, en general, los ejes de invalidación de los laudos arbitrales son de exégesis estricta y de aplicación discrecional, lo que significa que, de acuerdo con la mejor Doctrina, aun cuando se comprobara la concurrencia de alguna de las anomalías sancionadas en el Art. 39.2 LAC, el juez, de todas formas, podría decidir no anular, por ser este último un cauce de resolución gravoso en extremo que, en la medida de lo posible, debe evitarse; que así resulta del Art. 39.2 de la propia ley, en que no se emplea un discurso imperativo sino de matización potestativa o facultativa a través del verbo “poder” en tiempo futuro: “El laudo arbitral sólo “podrá” ser anulado cuando la parte que solicita la anulación demuestre…”, lo que demuestra que la intención preponderante, en la ingeniería del sistema, es la de que solo se recurra al expediente de anulación frente a extremos demasiados burdos o groseros.».

Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 3.ª Sala, 27 de julio 2015, núm. 0418/2015, inédito

«La resolución de conflicto por vía de arbitraje institucional o ad-hoc constituye un ejercicio soberano de autonomía de voluntad de personas vinculadas por un acto jurídico, quienes gozan de escoger las reglas de su procedimiento, siempre que no vulneren el orden público procesal relativo a las garantías mínimas del debido proceso previstas de manera enunciativa en los artículos 68 y 69 de la Constitución, que comprenden los principios de igualdad y contradicción, con los que garantiza el estricto derecho de defensa; tal como también lo prevé la Ley 489-08 en sus artículos 22 y 23. Naturalmente, esta libertad consensual encuentra su límite de dirección en las materias excluida de arbitraje como las fija el artículo 3 y en las relativas de la capacidad de las personas y la causa lícita.».

Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 1.ª Sala, 15 de mayo 2013, núm. 398/2013, inédito

«Considerando, que por último, en lo referente al supuesto de uso de documentos sometidos inadecuadamente a la contradicción del debate y que luego se emplearan como insumo cardinal para hacer la liquidación de los daños y perjuicios, cabe insistir una vez más en que no cualquier situación de este tipo configura, por sí sola, la casual de anulación prevista en el Art. 39.2b LAC, sino que es necesario que en verdad se trate de una obliteración impeditiva y de gravedad manifiesta; que no es posible retener una nulidad a partir del solo hecho de que las piezas incorporadas por GRUPO NOLAN, S.A., en fecha cinco (5) de septiembre de 2012 no estuvieran encabezado por inventario o un índice formal, sobre todo si se repara en que esa consignación se hizo con casi un mes de antelación respecto del día de la audiencia, celebrada por los árbitros el tres (3) de octubre de 2012; que incluso en la pág. 10 del laudo se afirma que esos documentos fueron comunicados y entregados en copia a GUAVABERRY GOLF CLUB, S.A., aunque niegue haberlos recibido.».

«Considerando, que otra cosa era que el aludido depósito se hubiese ocultado o silenciado maliciosamente a la parte demandada y que ante una revisión hecha pro ella, se le diera una información distorsionada o mendaz sobre su existencia en el expediente o que el mismo se hubiera llevado a cabo con posterioridad a la audiencia y sin oportunidad real de refutarlo o contradecirlo.».

Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 3.ª Sala, 27 de julio 2015, núm. 0418/2015, inédito

«Del estudio de las órdenes procesales y del Laudo mismo no se observa violación a las garantías mínimas procesales establecida en el artículo 69 de la Constitución, pues el demandado (ahora accionante) tuvo la oportunidad a ejercer su defensa en tiempo oportuno, estuvo debidamente representado por su abogado constituido, fue juzgado con las mismas reglas procesales aceptadas por las partes y por tanto en igualdad de armas procesales, conforme a su autonomía de la voluntad. Es decir, el Tribunal Arbitral contestó todos los puntos invocados por las partes, tanto incidentales como al fondo arbitral.».

«Cabe repetir, que escapa a las atribuciones de esta instancia en nulidad examinar los motivos del Tribunal Arbitral para acoger o rechazar dichos incidentes y el fondo. Solo nos corresponde observar que se hayan respetados dichas garantías procesales y las normas de orden público, como de hecho se cumplen, por lo que ningún vicio afecta el debido proceso arbitral.».

Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 1.ª Sala, 15 de enero 2014, núm. 015/2014, inédito. Expediente 026-02-2013-00625

«Considerando, que como lo ha juzgado sostenidamente la corte en el pasado reciente, el factor probatorio de cara al litigio arbitral, puesto bajo el prisma del derecho de defensa y el debido proceso, exige, en tanto que el instrumento de aniquilación de los laudos, que su gestión adolezca de gravísimas y ostensibles transgresiones al principio de la igualdad; que no es stricto sensu un problema de valoración de los documentos, el testimonio o el informe pericial, conforme aplique sino de verificación de si el panel de árbitros al realizar su tarea de administración de los medios de prueba, ha incurrido en indelicadezas que malogren o frustren el ejercicio de la defensa, cosa que, en la especie, no se ha evidenciado.».

«Considerando, que tampoco hay falta de indicación de los elementos probatorios que se utiliza como resortes de la decisión o final del diferendo, la independiente de la calidad, la precisión o la contundencia de los motivos expuestos; que la verdadera relevancia del medio de indefensión va a depender de que pueda establecerse más allá de cualquier duda, que a una parte se le haya obliterado en la portación de su prueba o en la contestación de las que fueren incorporadas por la tribuna contraria; que se trata, en síntesis, de una indefensión efectiva, y no solo de carácter formal o argumentativo.».

«Considerando, que la apreciación de si las razones dadas en el laudo son insuficientes, precarias o mal enfocadas, supone una empresa arriesgada que coloca a la corte en el umbral de reflexiones que de entrada no le están permitidas; que al respecto, el Tribunal Federal Suizo, por órgano de su sentencia del ocho (8) de abril de 005, sentó el criterio, compartido por este tribunal, de que “no es suficiente que la prueba haya sido impropiamente falsa, que una cláusula contractual haya sido incorrectamente interpretada o aplicada o que un principio de derecho haya sido claramente contradicho” (sic) para dar paso a una petición de nulidad con base en el concepto de indefensión o del debido proceso que otra cosa, por supuesto, sería una ausencia total y radical de motivos o que los planteados fuesen absurdos o abiertamente contradictorios e hicieran insostenible el veredicto final.».

Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 1.ª Sala, 15 de mayo 2013, núm. 397/2013, inédito

«Considerando, que el factor “prueba” en el marco del derecho de defensa y del debido proceso, a propósito de la Litis arbitrales, implica como causal de anulación, que su administración se llevara a cabo idóneamente, es decir en grave desconocimiento del principio de igualdad; que como admite la propia parte impugnante no es un tema de valoración, cosa que escapa al control judicial por vía de la acción en nulidad, sin de estricta verificación de si al hacerse la administración de la prueba el panel arbitral incurrió en indelicadezas que hayan malogrado, lisa y llanamente, el ejercicio de la defensa, lo cual no aflora de la instrucción del presente caso;».

Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 1.ª Sala, 15 de mayo 2013, núm. 398/2013, inédito

«Considerando, que la mejor doctrina ha fijado el criterio, ampliamente compartido por este plenario, de que, a efectos prácticos, los únicos supuestos incongruencia sancionables con la anulación del laudo son aquellos en que la materia objeto de fallo se encuentra resueltamente excluida del pacto arbitral o del acta de misión, conforme aplique, de igual manera la hipótesis en que se haya otorgado una suma indemnizatoria en exceso de lo solicitado, nada de lo cual acontece en la especie.».

«Considerando, que en resumen, las motivaciones ofrecidas por el panel son suficientes y satisfactorias sobre las razones que tuviera para cuantificar y aprobar el lucro cesante; que también queda establecido que su reconocimiento no es la consecuencia de ninguna transmutación o desnaturalización ni de un fallo ultra o extrapetita como se ha denunciado, sino el frío resultado de un cálculo para el que estaban habilitados los árbitros porque así se lo permitía la letra del acta de misión y se desprende, asimismo, tanto del objeto de la demanda inicial como del dispositivo del laudo “parcial” de mayo de 2012, que ordena pagar, en general, “una indemnización a ser liquidada por le estado a favor de GRUPO NOLAN, S.A., de conformidad con las disposiciones de los artículos 523… del Cód. de proc. Civil” (sic);».

Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, 2.ª Sala, 20 de septiembre 2019, núm. 026-03-2019-SSEN-00775, inédito. Expediente 026-03-2018-ECIV-00962

«34.- Argumenta la parte accionante que no le fueron ponderados todos los elementos probatorios aportados por ellos, y contrario a esto, de las motivaciones dadas por el tribunal arbitral para emitir el laudi arbitral atacado, se puede evidenciar que este examinó el legajo de documentos depositados por las partes, ponderó y resolvió todos y cada uno de los pedimentos incidentales y sobre el fondo que las partes plantearon en razón del interés de cada una, siendo que el juzgador está en la facultad de darle el valor probatorio que conforme a los hechos invocados vincule las pruebas aportadas, pudiendo desechar aquellas pruebas que no aporten a la verdad de los hechos a probar, tal y como lo dispone la misma ley 489-08, en el artículo 30, arriba transcrito.».

«35.- .En abono a lo anterior, el artículo 30 de la ley 489-08, dispone bajo el título de la Admisibilidad y valor de las pruebas, lo siguiente: 1) a falta de acuerdo entre las partes, los árbitros pueden, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, dirigir la instrucción del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre la admisibilidad y utilidad de las pruebas; (…) 4) el tribunal arbitral puede prescindir motivadamente de las pruebas presentadas si se considera adecuadamente informado.».

«37.- En cuanto a los medios de nulidad relativo a la producción de prueba y mala interpretación de los artículos 2244, 2245 y párrafo del artículo 2273 del Código Civil, los mismos se refieren a cuestiones de fondo de la demanda arbitral, los cuales no entran dentro de los presupuestos previstos en el artículo 39 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, para provocar la nulidad del laudo atacado, razón por la que no procede la ponderación de los mismos.».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 26 de agosto 2020, núm. 97, B.J. 1317

«(24) En otro orden, es menester señalar, que los alegatos invocados por la parte recurrente con respecto a que la recurrida rescindió de manera unilateral el convenio de transformación de energía suscrito por ellas, así como lo relativo a la excepción non adimpleti contractus propuesta en sede arbitral, constituyen aspectos de fondo cuya apreciación por la alzada hubiera implicado un desbordamiento de los límites de su apoderamiento atendiendo a la naturaleza de la demanda de que se trata, pues, tal y como se ha indicado, la corte solo debía limitarse a verificar si en la especie existía o no causal de nulidad alguna conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial y a pronunciar dicha nulidad, si había lugar a ello, causales que según comprobó la jurisdicción a quo no estaban presentes en el caso; además de los motivos decisorios del fallo impugnado se advierte que la corte determinó que el tribunal arbitral juzgó todos los puntos de las demandas de las que estuvo apoderado, por lo que tampoco se verificaba el vicio de omisión de estatuir que justificara la nulidad del laudo en cuestión.».