Laudo. Suspensión.

Tribunal Constitucional, TC/0421/19, 9 de octubre de 2019

«El contenido de esta disposición prescribe que los efectos del laudo arbitral se consideran suspendidos desde la notificación de la demanda en suspensión y hasta la celebración de su primera audiencia. De esta norma se infiere que incumbe al presidente de la corte el conocimiento de los méritos de la suspensión. Es decir, que a él corresponde establecer si los efectos del laudo continuarán suspendidos hasta la intervención de sentencia respecto a lo principal, o si por el contrario la ejecución de la decisión arbitral continuará su curso.».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 19 de abril del 2013, núm. 300-2013, B. J. 1229

«Considerando, que el numeral 4to. del artículo 40 de la Ley 489-08, sobre Arbitraje Comercial dispone lo siguiente: “Las sentencias sobre nulidad del laudo pueden ser recurridas en casación, sin embargo, aquellas ordenanzas dictadas por el Presidente de la Corte sobre la suspensión no pueden ser objeto de dicho recurso.”;».

«Considerando, que en efecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido comprobar que la decisión ahora impugnada se trata de una ordenanza proveniente del Presidente de la Corte de Apelación que decidió una solicitud de suspensión contra un laudo arbitral; que ciertamente la parte final del indicado artículo 40 suprime el recurso extraordinario de casación contra las ordenanzas de referimiento emitidas en las circunstancias precedentemente descritas; que de acuerdo al indicado artículo, y como puede comprobarse se trata de una prohibición por mandato expreso de la ley, por lo que no es aplicable en la especie la disposición del artículo 1 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, que se refiere a las sentencias susceptibles de ser recurridas en casación;».