Cláusula arbitral. Patológica.

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 28 de octubre de 2015, núm. 1043, B. J. 1259

«Considerando, que el Art. 7 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, establece textualmente lo siguiente: “Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley, de la cual pueda apartarse o de algún requisito del convenio arbitral, no formulare su objeción dentro del plazo o momento previsto en cada caso, se considerará que renuncia a sus facultades de impugnación, salvo cuando se trate de una formalidad sustancial y sea probado el agravio, o se trate de una violación al orden público;».

«Considerando, que dicho artículo consagra la presunción de renuncia tácita al derecho en accionar en nulidad contra el laudo arbitral, en perjuicio de aquella parte que no objetare el vicio o violación al enterarse de la ocurrencia de la misma, con respecto a las infracciones relativas a “alguna norma dispositiva de la ley, de la cual pueda apartarse, o de algún requisito de convenio arbitral”, subsanables por la voluntad tácita de las partes; que, dicha renuncia tácita no se presume cuando se trate de una formalidad sustancial y se pruebe el agravio que la misma ha ocasionado, o se trate de alguna violación relativa a cuestiones de orden público;».