Validez de embargo. Sobreseimiento. Arbitraje pendiente.
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 29 de marzo de 2017, núm. 183, B. J. 2017
«Considerando, que se hace necesario precisar, que el objeto de la demanda interpuesta por la hoy parte recurrente se contrae al cobro de pesos y a la validez de un embargo retentivo por ella trabado; que, en virtud de las consideraciones expuestas por la corte a qua en la decisión recurrida, la jurisdicción arbitral tiene competencia para dirimir el aspecto relativo al cobro de pesos, en virtud de la cláusula arbitral transcrita en parte anterior de esta decisión, demanda que por su naturaleza puede ser ventilada en sede arbitral, conforme a la voluntad de los contratantes;».
«Considerando, sin embargo, que por aplicación del artículo 45 de la Ley núm. 821 de 1927, modificado por la ley núm. 137 de 1931, y según jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, la competencia en razón de la materia para conocer de la validez de un embargo retentivo recae sobre el Juzgado de Primera Instancia, la cual excluye la de cualquier otro tribunal, así como el uso de cualquier otro procedimiento que no sea el civil; que las reglas de procedimiento, muy especialmente las que se relacionan con la competencia de atribución jurisdiccional resultan de riguroso orden público y como tales no pueden ser objeto de prorrogación;».
«Considerando, que ha sido juzgado que para un juez poder validar un embargo retentivo, cuando no se fundamenta en un crédito cierto, líquido y exigible contenido en título ejecutorio, es necesario que previamente se haya demandado al fondo en pago del crédito y solo una vez ordenado mediante decisión el pago del crédito, es que se puede proceder a validar el embargo retentivo (Sentencia núm. 67, Primera Sala, Oct. 2012, B. J. 1223);».
«Considerando, que en consecuencia, en la especie resulta competente la jurisdicción arbitral para decidir con relación al aspecto relativo al cobro de pesos, en virtud de la cláusula arbitral contenida en el contrato que vincula las partes, como ya se ha dicho, y del aspecto relativo a la validez del embargo retentivo en cuestión, resulta competente la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, originalmente apoderada para conocer de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por la parte recurrente, la cual debe sobreseer el conocimiento de dicha validez hasta tanto sea decidida en sede arbitral la suerte de la demanda en cobro de pesos de que se trata;».
Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 29 de marzo de 2017, núm. 714, B. J. 1276
«Considerando, sin embargo, que por aplicación del artículo 45 de la Ley núm. 821 de 1927, modificado por la ley núm. 137 de 1931, y según jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, la competencia en razón de la materia para conocer de la validez de un embargo retentivo recae sobre el Juzgado de Primera Instancia, la cual excluye la de cualquier otro tribunal, así como el uso de cualquier otro procedimiento que no sea el civil; que las reglas de procedimiento, muy especialmente las que se relacionan con la competencia de atribución jurisdiccional resulta de riguroso orden público y como tales no puede ser objeto de prorrogación».
«Considerando, que en consecuencia, en la especie resulta competente la jurisdicción arbitral para decidir con relación al aspecto relativo al cobro de pesos, en virtud de la cláusula arbitral contenida en el contrato que vincula las partes, como ya se ha dicho, y del aspecto relativo a la validez del embargo retentivo en cuestión, resulta competente la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, originalmente apoderada para conocer de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por la parte recurrente, la cual debe sobreseer el conocimiento de dicha validez hasta tanto sea decidida en sede arbitral la suerte de la demanda en cobro de pesos de que se trata;».
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