Laudo. Recuso de casación inadmisible.

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 11 de enero 2006, núm. 9, B. J. 1142

«Considerando, que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia de los tribunales del orden judicial, admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto; que, en consecuencia, para que las decisiones de un órgano como el que ha emitido el laudo de que se trata, puedan ser susceptibles del recurso de casación es preciso que una ley especial así lo establezca; que en la especie, la Ley núm. 50 del 4 de junio de 1987 sobre Cámaras de Comercio y Producción que crea el Consejo de Conciliación y Arbitraje ni tampoco su Reglamento, disponen que las decisiones arbitrales sean susceptibles del recurso de casación, y más aún, el artículo 36.3 de éste último, establece el carácter definitivo e inapelable del laudo arbitral;».

«Considerando, que por ser el fallo impugnado un laudo arbitral emitido, como se ha visto, por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y no emanar de un tribunal del orden judicial, no puede ser impugnado por medio del recurso extraordinario de la casación, en razón de que este tipo de decisiones, como se ha dicho, provienen de un órgano no judicial, ni existe disposición legal alguna que así lo determine; que, en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos;».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 27 de agosto de 2008, núm. 18, B. J. 1173

«Considerando, que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia de los tribunales del orden judicial, admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto; que, en consecuencia, para que las decisiones de un órgano como el que ha emitido el laudo de que se trata, puedan ser susceptibles del recurso de casación es preciso que una ley especial así lo establezca; que en la especie, la Ley núm. 50 del 4 de junio de 1987, sobre Cámaras de Comercio y Producción que crea el Consejo de Conciliación y Arbitraje ni tampoco su Reglamento, disponen que las decisiones arbitrales sean susceptibles del recurso de casación, y más aún, el artículo 36.3 de éste último, establece el carácter definitivo e inapelable del laudo arbitral;».

«Considerando, que por ser el fallo impugnado un laudo arbitral emitido, como se ha visto, por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y no emanar de un tribunal del orden judicial, no puede ser impugnado por medio del recurso extraordinario de la casación, en razón de que este tipo de decisiones, como se ha dicho, proviene de un órgano no judicial, ni existe disposición legal alguna que así lo determine; que, en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos».

Suprema Corte de Justicia, 1.ª Sala, 25 de enero de 2017, núm. 102, B. J. 1274

«Considerando, que en efecto, el fallo impugnado constituye un laudo arbitral emitido por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, organismo creado de acuerdo con la Ley núm. 50 del 4 de junio de 1987 sobre Cámaras de Comercio y Producción, instituciones de carácter privado sin fines de lucro;».

«Considerando, que por ser el fallo impugnado un laudo arbitral emitido, como se ha visto, por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y no emanar de un tribunal del orden judicial, no puede ser impugnado por medio del recurso extraordinario de la casación, en razón de que este tipo de decisiones, como se ha dicho, provienen de un órgano no judicial, ni existe disposición legal alguna que así lo determine; que, en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos».